Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Junio de 2008

Número de expediente25349
Fecha10 Junio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25349CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.152

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.Á.C.C. contra el fallo de segundo grado de 2 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó con modificaciones el dictado anticipadamente por el Juzgado Veinte Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del concurso homogéneo de delitos de uso de documento falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALEn la ciudad de Cali, el 21 de abril de 2005 cuando funcionarios del DAS ejecutaban la orden de captura impartida en contra de M.Á.C.C. requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se identificó inicialmente con una contraseña de cédula de ciudadanía a nombre de L.H.L.M. y exhibió una licencia de conducción con el mismo nombre, pero seguidamente aceptó que tales documentos eran falsos y que los había adquirido luego de su fuga de la Cárcel de Popayán lugar en el que purgaba una pena por el delito de homicidio.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de M.Á.C.C. y lo vinculó a través de indagatoria el 28 de abril de 2005. Ante su manifestación en la misma injurada de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, se celebró el día siguiente diligencia de formulación y aceptación de cargos, por ello, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali emitió el 31 de mayo siguiente fallo mediante el cual lo condenó como autor del concurso homogéneo de delitos de uso de documento falso, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La representante del Ministerio Público apeló la decisión al manifestar su inconformidad con el otorgamiento del subrogado penal dados los antecedentes penales admitidos por el propio incriminado, y el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 2 de diciembre de 2005 la confirmó parcialmente al revocar sólo la concesión de tal instituto, ordenando en consecuencia el cumplimiento de la prisión intramural.

Contra la anterior determinación el defensor del incriminado interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.

Critíca al Tribunal por concluir que no se cumplía con el requisito subjetivo para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena basado en que el propio procesado admitió en su indagatoria la utilización de documentos falsos para evadir a las autoridades dadas las otras conductas cometidas como la condena que purgaba por el delito de homicidio y la fuga de la cárcel de Popayán.

Aduce que el Tribunal con simples conjeturas concluyó la proclividad al delito del procesado y dio por acreditados sus antecedentes con la información que suministró en su injurada, cuando para probar tanto el delito de fuga de presos como el de homicidio se debieron allegar las respectivas sentencias ejecutoriadas, "yerro que va contra la ciencia, pues que, el artículo 248 de la Carta, -ya aludido-, ordena que ÚNICAMENTE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES EN FORMA DEFINITIVA TIENEN LA CALIDAD DE ANTECEDENTES PENALES."

Destaca así la consideración del juez de primer grado al reconocer el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena ya que no se demostró que obraran sentencias condenatorias y ni siquiera se estableció que se le estuviera investigando por el ilícito de fuga de presos.

Por último, aclara que su defendido no planeó ni logró la fuga sino que ello obedeció al ataque guerrillero a la Penitenciaría "San Isidro" en 1997 en el que "se tumbaron muros y se dejó en libertad a los presos", hecho desde el cual él se dedicó al comercio, sin involucrarse en alguna otra conducta ilícita.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y dictar uno de reemplazo en el que se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tratándose de una sentencia anticipada, el ámbito de impugnación se encuentra limitado a los tópicos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, o la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios, por ello, es claro que en este caso le asiste legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo de conformidad producto de la aceptación de cargos de su defendido, ya que solamente aboga por la concesión del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena.

No obstante lo anterior, la falta de fundamentación de la demanda de casación, que debió encaminarla el censor por la vía discrecional, le resta toda aptitud para su admisión, como se verá:

Es sabido que el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, tal y como lo prevé el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, cuando el fallo no proviene de los mencionados tribunales o el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a ese quantum o una sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.

En esta vía excepcional es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, indicando además por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

También, si la pretensión del censor apunta a la protección de las garantías fundamentales del procesado tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.

Bajo las anteriores precisiones, resulta diáfano que en el presente

caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de uso de documento falso, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, como su máximo punitivo no supera el quantum previsto legalmente para la casación ordinaria, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional.

Y si bien la Sala ha puntualizado que es aconsejable que el recurrente en casación excepcional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión, aquí el demandante no dedica espacio para fundamentar o justificar el recurso, sin que tampoco del contenido del cargo se desprenda la vertiente que demandaría la atención de la Corte.

Opta por la causal primera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por la no concesión en favor de su defendido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero la precariedad demostrativa que exhibe el cargo impide motivar la atención de la Corte, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales del procesado, pues simplemente se duele que para negar el requisito subjetivo del subrogado se basó el Tribunal en la manifestación del procesado que en su contra pesaba una sentencia por el delito de homicidio por el cual se encontraba descontando pena en la cárcel de Popayán, institución de la cual también admitió que huyó.

No desconoce la Corte que la libertad personal se constituye en una garantía fundamental, reconocida así en instrumentos internacionales y en el propio texto constitucional, que puede ser limitada mediante reserva judicial, sin embargo, la postura asumida por el libelista para denotar la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su asistido, esto es, la falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 a través de un error de hecho por falso juicio de identidad no se compadece con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se han de acatar cuando de denunciar la ilegalidad del fallo se trata, por cuanto, además no explicar en qué consistió la tergiversación probatoria, repara en la conclusión del Tribunal relativa a la proclividad delictiva del procesado tomada de sus propias afirmaciones vertidas en la diligencia de indagatoria, aspectos que lejos de reflejar vicios en la aprehensión fáctica de las pruebas, son propios del proceso intelectivo del juzgador, que le imponía al recurrente plantearlos a través de un falso raciocinio.

Efectivamente, es sabido que el yerro fáctico puede presentarse cuando el juzgador al contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida o cuando la supone o imagina...

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