Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709608

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008

Número de expediente28711
Fecha23 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28711CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 98

Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho.

V I S T O S

Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 10 de julio de 2007 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el de primer grado emitido el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el cual se condenó al procesado P.V.D. a la pena principal de 20 meses de prisión, multa por el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad como autor del delito de alzamiento de bienes.

HECHOS

Con el fin de finiquitar controversias surgidas entre los socios de la empresa Colvista Ltda., P.V.D. y G.R., suscribieron, el 3 de abril de 2000, un contrato de transacción en el cual el primero se comprometió a ceder a la segunda, a título de venta, la totalidad de las cuotas o partes sociales que éste poseía en la compañía, o sea, 30.895 cuotas sociales. A su turno, la señora G.R. se comprometió a pagarle la suma de 175.000 dólares de la siguiente forma: Al momento de la suscripción del contrato de transacción US $52.000; el 30 de septiembre de 2000, la suma de US $32.347.66; el 30 de diciembre la suma de US $31.773.43; el 30 de marzo de 2001, la suma de US $31.199.21.

A efectos de respaldar la obligación, se pactó que la señora G.R. constituyera a favor de P.V.D., cuatro prendas sin tenencia de primer grado sobre cuatro grupos de cinco mil cuatrocientos seis (5.406) cuotas sociales cada uno. Tales prendas serían levantadas por el cedente a medida que recibiera el pago del precio acordado para las mismas, lo cual se cumplió estrictamente en relación con el grupo de las tres primeras.

No obstante, en relación con el último grupo de las cuotas, pese a que la cuota final en dólares fue cancelada en marzo de 2001 por G.R., V.D. omitió su obligación de levantar la prenda, motivo por el cual fue demandado civilmente por la acreedora a través de un ejecutivo por "obligación de hacer" que se tramitó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Dentro de ese proceso ejecutivo, en auto del 26 de septiembre de 2001, se libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:

"1º) LIBRAR mandamiento ejecutivo favor (sic) de GLADYS ROSARIO y en contra de P.V.D. a fin de que éste al tercer día siguiente de la notificación que se le haga de este auto procesa a suscribir ante la Cámara de Comercio de esta ciudad a la hora de las 10 A.M. el documento contentivo de la cancelación del gravamen prendario que pesa sobre 5.406 cuotas de interés social a favor de la demandante.

"Así mismo se libra mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y en contra del demandado por la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios solicitados por la actora y sus intereses del 37066% (sic) anual a partir del día 30 de marzo de 2001 y hasta cuando el pago de la obligación se produzca".

El 18 de octubre de 2001, a petición de la demandante, se decretaron medidas cautelares de embargo y posterior secuestro sobre dos vehículos automotores del demandado, 450 acciones que PEDRO VÉLEZ poseía en la sociedad L.L.. y de un inmueble ubicado en la calle 22B No. 65-28, torres 2, de Bogotá, cuya propiedad inscrita no se hallaba a su nombre.

No obstante, para la fecha de las medidas cautelares, V.D. ya había efectuado el traspaso de los rodantes de su propiedad y de las cuotas en la sociedad Lexsys Ltda.

Finalmente, el procesado levantó la prenda el 7 de noviembre de 2001, antes de ser notificado del mandamiento ejecutivo de pago, motivo por el cual el juez civil, en sentencia del 4 de octubre de 2005, desestimara las pretensiones de la demandante, entre ellas la condena a pagar los perjuicios alegados, por su falta de demostración.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en la denuncia presentada por la señora G.R., el 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía 170 Local abrió la correspondiente investigación previa, en el curso de la cual se escuchó en versión libre al imputado P.V.D., contra quien se decretó la apertura de instrucción el 2 de mayo de 2002, siendo escuchado en indagatoria el 22 de agosto del mismo año.

Cerrada la instrucción, mediante resolución del 7 de julio de 2003, la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor responsable del delito de alzamiento de bienes agravado por la circunstancia específica del artículo 267, numeral 1, del Código Penal, decisión que inicialmente fue impugnada por su defensor, recurso del que luego desistió, manifestación que fue admitida en proveído del 29 de octubre de 2003.

Finiquitado el trámite del juicio, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia de primera instancia condenando a P.V.D. a la pena arriba especificada, como autor de la infracción por la cual se le acusó, determinación que fue apelada por su defensor, siendo confirmada en su integridad en el fallo de segunda instancia que es ahora objeto del recurso de casación por la vía excepcional, que fue admitido por la Sala en proveído del 28 de noviembre de 2007, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.

El proceso arribó al Despacho el pasado 1º de abril del año en curso, con concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

LA DEMANDA

A manera de introito, sostiene el recurrente que la pretensión inicial de la defensa se enmarca en la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento dirigido a la protección de las garantías fundamentales del procesado P.V.D., especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad, que dice fueron lesionados por los funcionarios de instancia al emitir un fallo de condena respecto de un comportamiento que no se adecua a las exigencias materiales definidas en el precepto aplicado, a saber, el artículo 253 del Código Penal, es decir, al condenar al procesado no obstante la evidencia atipicidad de la conducta.

En orden a acreditar su hipótesis anuncia la formulación de tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, que entra a fundamentar de la siguiente manera:

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 6 ibídem, porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma en mención, equivocada selección que condujo a un fallo de condena respecto de un comportamiento atípico.

Tras anunciar que prescinde de la estimación probatoria o de los fundamentos del hecho, sostiene que los funcionarios judiciales entendieron equivocadamente que la exigencia contenida en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000 en torno a la existencia de una relación jurídico - obligacional entre los sujetos pasivo y activo de la acción penal, esto es, acreedor "deudor, podía predicarse respecto de cualquier clase de compromiso o transacción, dejando de lado la verdadera teología del precepto, según la cual el fundamento de la obligación base del delito de alzamiento de bienes es el carácter patrimonial que la misma implica y de la cual pueda derivarse una restricción al derecho de disposición ilimitado que toda persona tiene sobre su patrimonio.

Dicha diferencia, dice, tiene incidencia fundamental en orden a determinar las consecuencias que pueden desprenderse de los convenios o compromisos, en razón a que el derecho de crédito implica dos aspectos diferentes, inicialmente, el derecho al cumplimiento de la obligación y, en caso de rebelión, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor, eventualidades conceptualmente separables y de importancia para determinar el estado de insolvencia punible.

En relación con el primer aspecto, afirma, la existencia de una obligación genera para el acreedor el riesgo del incumplimiento por parte del deudor, contingencia normal con la que el acreedor deberá contar y, por consiguiente, no ingresa en el ámbito de aplicación del derecho penal, pues el simple incumplimiento de una obligación no es delito, en razón a que la misión del derecho penal no consiste en evitar esta clase de riesgos al acreedor.

En torno a la segunda eventualidad, considera que es precisamente el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor el verdadero bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes, ya que, acorde con la distinción existente en el derecho de obligaciones, una cosa es el débito y otra muy diferente la responsabilidad.

En cuanto a la conducta aquí juzgada, le resulta claro que los juzgadores de instancia, contrariando la exigencia expresa del artículo 253 del Código Penal, equivocadamente asimilaron el incumplimiento de la "obligación de hacer" contenida en el contrato, con la existencia de una obligación de contenido patrimonial que implicara que el señor P.V.D. no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sin tener en cuenta que la responsabilidad del deudor y el consiguiente interés del acreedor a satisfacerse sólo puede derivarse de una obligación de contenido patrimonial realmente existente.

Por eso, agrega, el apoderado judicial de la señora G.R. demandó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito como obligación principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de ésta, obligación que según el contrato debía cumplir el 30 de marzo de 2001, y sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, es decir, que en el caso no se podía hablar de...

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