Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44220098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 1998

Fecha24 Abril 1998
Número de expediente10579
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 10579

Acta 13

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de B.B.D.R. y LUZ ADRIANA, P.A., L.H., M.E. y GERONIMO RODRIGUEZ BOMBITA contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le siguen a D.F.M..

ANTECEDENTES

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente decir que con la única finalidad de obtener la indemnización por mora que no reconocieron los falladores de instancia, la parte demandante hizo valer el recurso de casación contra la sentencia mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá el 8 de julio de 1997, para de esta manera confirmar las condenas por las sumas de $60.300,00 y $25.860,00 correspondientes al reajuste del salario del año de 1990 y a la compensación en dinero por vacaciones; rebajar a la sumas de $60.636,11, $7.975,96, $54.581,50 y $996.010,00 las condenas por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y seguro de vida, respectivamente; y adicionarla para también condenar al demandado a pagar $7.975,96 como indemnización por no haber pagado oportunamente los intereses al auxilio de cesantía.

En la demanda con la que se inició el proceso se afirmó que Bárbara Bombita de R. contrajo matrimonio con L.E.R., y que éste le prestó servicios personales a D.F.M. del 30 de enero de 1989 al 16 de enero de 1991, día en el cual el esposo de la demandante falleció en un accidente, habiendo devengado en el año de 1990 un salario de $36.000,00, sin que a ella ni a sus hijos les hubiera sido pagada suma alguna, no obstante haber reclamado oportunamente al demandado su pago.

El demandado se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó el carácter de esposa e hijos del fallecido que tenían los demandantes y que L.E.R. laboró en la mina de carbón ubicada en la vereda "El Coche", sostuvo que no lo hizo bajo su dependencia o subordinación, ya que, según lo dijo, a él se le permitió "picar el carbón y se la pagaba por la cantidad que sacara, unos días más y otros menos y otros nada, porque no iba a trabajar" (folio 76), por lo que alegó que no existió contrato de trabajo.

  1. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 13), que no fue replicada, los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que el Juzgado dispuso como indemnización por mora y que, en su lugar, se condene al demandado a pagarles por dicho concepto $1.383,34 diarios, que fue el salario acreditado, desde el 17 de enero de 1991 y hasta cuando les pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.

A tal efecto formulan dos cargos a la sentencia que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusan al fallo de violar directamente la ley al aplicar indebidamente los artículos 65, 212 y 268 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, 127, 142, 155 y 306 del mismo código.

Según los impugnantes, la aplicación indebida del artículo 65 se produjo porque el Tribunal pretendió aplicarle al pago de las primas de servicio el procedimiento que consagran los artículos 212 y 258, y de otra parte, "también se da la violación directa, por aplicación indebida, cuando la sentencia condena a una suma por salarios y se rebela a darle aplicación al artículo 65 del C.S.T., ya que si no se hubiera rebelado a ello, hubiera impuesto la indemnización moratoria que ella consagra" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda de casación.

SE CONSIDERA

De acuerdo con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, y como lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, por ser diferentes no pueden confundirse los tres motivos por los que procede en materia laboral el recurso de casación, los cuales, según dichas normas, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Efectuada la anterior precisión puede decir la Corte que es equivocado el planteamiento que hacen los recurrentes al acusar al fallo "por aplicación indebida" del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que si el Tribunal absolvió de la indemnización por mora es obvio que en el caso no le hizo producir las consecuencias jurídicas que él consagra.

Precisamente por obedecer la violación de la ley en cada uno de los conceptos a una diferente conducta del fallador, es por lo que no puede plantearse, como aquí se hace en el cargo, que hubo aplicación indebida de la susodicha norma porque el Tribunal, no obstante condenar por concepto de salarios, "se rebela a darle aplicación al artículo 65 del C.S.T., ya que si no se hubiera rebelado a ello, hubiera impuesto la indemnización por mora que ella consagra" (folio 9 -subraya la Sala-). Como es sabido, si el juzgador se rebela contra una norma y no la aplica, siendo ella aplicable, la violación se produce por "infracción directa", pues esto ocurre cuando no se aplica la norma, o sea no se le hace producir los efectos jurídicos que consagra; ya que la "aplicación indebida", por la vía de puro derecho, supone necesariamente que el juzgador le hizo producir efectos a la disposición pero excediendo su alcance o recortándolo.

En cuanto a los artículos 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo, a los cuales sí le hizo producir los efectos jurídicos, es de anotar que ellos fueron objeto de interpretación al sostenerse que quienes aleguen la calidad de beneficiarios del trabajador deben acreditarla por los medios legales, con el fin de lograr no sólo el pago del auxilio de cesantías sino de cualquier otra acreencia que surja de la relación laboral y se reclame con ocasión de la muerte del trabajador.

Los anteriores defectos imponen a la Corte el rechazo del cargo, dado que por la índole extraordinaria del recurso le está vedado escoger entre los diferentes conceptos el que estime correcto.

De todas maneras, no está demás anotar que aun si se entrara al estudio del cargo, éste no prosperaría, pues han sido varias las oportunidades en las cuales la Sala ha sostenido, con base en los artículos 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo, que quien se considere beneficiario de un trabajador fallecido puede presentarse ante el patrono a reclamar acreencias laborales que pertenecían al difunto, para lo cual debe comprobarle legalmente dicha calidad, por lo que no se equivocó el Tribunal al interpretarlos en igual sentido. A manera de ejemplo cabe citar las sentencias de 29 de marzo de 1968 (Gaceta Judicial, Tomo CXXVII, págs. 153 a 160), 16 de mayo de 1975 (ob. cit., Tomo CLI, págs. 461 a 470) y 2 de noviembre de 1994 (ob. cit., Tomo CCXXXII, págs. 766 a 775).

Se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusan los recurrentes al fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 14, 57-4, 59, 127, 212, 249, 258 y 306 del C.S.T.. Como norma de medio, el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995" (folio 10).

Violación indirecta de la ley que se afirma en la demanda fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1º) Afirmar que el demandado no está en mora en el pago de la cesantía y las primas de servicio, porque los demandantes no le reclamaron directamente al demandado el pago de esas prestaciones.

"1A) No dar por demostrado, siendo evidente que la parte demandante sí reclamó al demandado la cesantía y las primas de servicio, a que tenían derecho como cónyuge y herederos del causante.

"2º) Afirmar que el ex empleador no está en mora, en razón a que desconocía quiénes eran los herederos y beneficiarios del fallecido L.E.R.R..

"2A) No dar por demostrado que el demandado sí sabía quiénes eran los beneficiarios y herederos del demandante, por cuya razón se encuentra en mora, como fehacientemente aparece demostrado.

"3º) Dar por...

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