Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Julio de 2003

Fecha08 Julio 2003
Número de expediente20704
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 20704

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado: Acta No. 78

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados G.T.L. y J.E.H.A., contra la sentencia proferida, en diciembre 12 de 2.002, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se condenó a éstos, al primero como autor, a la pena principal de tres años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual y multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales y al segundo como cómplice, a la pena privativa de libertad por lapso de veintisiete meses, permitiéndoseles gozar del subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallárseles responsables del punible de prevaricato por acción cometido por T.L. en su condición de Fiscal 54 Seccional de M. y por H.A. en su carácter de abogado litigante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Toda vez que el 12 de septiembre de 1.999, aproximadamente a las diez y media de la noche, en el sitio denominado El Boquerón de M., F.C.Q., conductor, y J.A.E., ayudante, fueron despojados, mediante la utilización de armas de fuego, del vehículo camión de placas VX-1171 junto con la carga de disolventes químicos que en él transportaban, para luego ser conducidos hasta el alto de Canecas, donde introducidos al monte, amordazados y maniatados, se les retuvo, bajo vigilancia de uno de los asaltantes, hasta las 5:30 de la madrugada cuando éste los abandonó advirtiéndoles que podían salir sólo media hora después y que el vehículo lo hallarían en El Espinal, se formuló la respectiva denuncia que sirvió de fundamento para que el 14 de septiembre del mismo año fueran sorprendidos E.P.H. y H.R.C. en posesión de los bienes objeto de apoderamiento.

Asignadas en su oportunidad las diligencias que en virtud de dichos acontecimientos se recaudaron, al Fiscal 54 Seccional de M., doctor G.T.L., éste abrió la correspondiente investigación y en virtud de ello escuchó, el 16 y 17 de septiembre, en indagatoria a los dos capturados a quienes, asistidos por el abogado P.O.G.B., interrogó en relación con cargos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro para luego, en septiembre 20, afectarlos con medida de aseguramiento por los mismos punibles, precisándose que "las acciones posteriormente desplegadas por parte de los victimarios, cuentan con su propia entidad y autonomía para emerger como ilícitos, máxime cuando se comprometen intereses o bienes jurídicos que el legislador ha pretendido específicamente tutelar; en el presente caso la libertad individual y autonomía personal de los ofendidos, se vulneró real y efectivamente" Los hechos así concebidos responden a su propia entidad y cuentan con autonomía descriptiva, acomodándose los mismos a la hipótesis normativa de que trata el artículo 269 ibídem el cual prevé como núcleo rectores la retención u ocultación de una persona".

Propuestos, contra dicha decisión, por el defensor de los detenidos, los recursos de reposición y de apelación y habiendo sido estos declarado desiertos por no haberse sustentado oportunamente, lo que motivó a su turno la interposición de un recurso de hecho que en su momento fue desechado, también por carencia de sustentación, el F.T.L., por resolución de octubre 26 de 1.999 dispuso el cierre del sumario, la que, sin embargo, mediando reposición formulada por el defensor y luego de que éste sustituyera el mandato conferido por el procesado H.R., al abogado J.E.H.A., quien propuso similar recurso, fue revocada por el propio funcionario a través de providencia de noviembre 16 en la que a la vez resolvió la petición que conjuntamente elevaron, el 9 de noviembre, los defensores para que se revocara la medida de aseguramiento, accediendo el F. a una tal demanda en relación con el delito de secuestro por considerar en esta oportunidad que los procesados dirigieron todos sus actos al apoderamiento de las mercancías, sin que en ningún momento exteriorizaran "su interés o propósito de atentar contra la libertad individual o autonomía personal del conductor o su acompañante", por manera que la retención que por varias horas se hizo de las víctimas se encuentra inmersa en el inciso final del artículo 350 del Código Penal de 1.980.

Surtidos los trámites internos en el despacho fiscal y luego de que el asunto pasase a la secretaría para la notificación del citado proveído, el Técnico Judicial de la Fiscalía 54, A.F.Á., quien lo había mecanografiado por dictado de T.L., buscando en el escritorio de éste un proceso halló, en cambio, un escrito con membrete del abogado H.A. que contenía, a manera de proyecto de resolución, una serie de argumentos que daban por no concurrente el delito de secuestro en el asunto en que aquél obraba como defensor, tal como se había decidido por el F. en esa mañana.

El hallazgo fue puesto en conocimiento del coordinador de la Unidad, quien a su vez, luego de practicar algunas diligencias, lo trasladó a la Fiscalía delegada ante el tribunal de Ibagué, la que, tras abrir investigación, vinculó a la misma tanto al Fiscal 54 Seccional como a los defensores que en el cuestionado proceso actuaban, afectándolos en su oportunidad con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, al primero como autor y a los abogados como determinadores, aunque respecto de G.B. la segunda instancia consideró no reunirse los requisitos sustanciales y probatorios para hacerlo sujeto de dicha medida y en consecuencia la revocó.

Adelantado el sumario, fue calificado con resolución del 28 de junio de 2.000, precluyéndolo en favor de G.B. y acusando a T.L. como autor y a H.A., esta vez como cómplice del referido punible, acusación que fue confirmada en segunda instancia mediante resolución de septiembre 6 del mismo año.

LA SENTENCIA APELADA:

Ejecutoriada la acusación y tramitada la etapa de juzgamiento, se dictó por el Tribunal Superior de Ibagué, en la fecha y sentido ya indicados, sentencia de primera instancia en la que se consideró que, habiendo sido el acusado fiscal quien abrió la investigación, desde ese momento ya tenía conciencia de que además del hurto y del porte ilegal de armas, también se había cometido el punible de secuestro, tanto así que dentro de las correspondientes indagatorias incluyó ese cargo en contra de los procesados, concretando una tal imputación en la resolución de la situación jurídica por él suscrita, así no hubiere sido elaborada por el mismo, conclusión que sin duda le era inevitable habida cuenta que el recaudo probatorio, sumado a su experiencia judicial de más de treinta años, le indicaban la comisión de ese punible, de modo que, ante la realidad de los acontecimientos, resulta ilegal el pretendido concepto que intenta establecer el procesado al sostener que la reprochable retención de las víctimas no es más que una circunstancia calificante del hurto y no una conducta punible autónoma, incurriendo por ello en el delito de prevaricato por cuanto de esa manera profirió una decisión ostensiblemente contraria a la ley al eliminar el cargo de secuestro sin existir para eso razón diferente al documento hallado en su escritorio, elaborado por el defensor H.A., quien además suministró copia de aquella sentencia proferida por un juzgado del Circuito de Bogotá en proceso en el que el mismo actuó como defensor.

Por tanto, dice el a quo, el F. fue autor del delito de prevaricato por acción así cometido, mientras que H.A., acordado con aquél para ese efecto, lo cual se infiere del conocimiento que entre los dos existía tal como se deduce de lo declarado por el jefe de la Unidad y el técnico A.F., actuó como cómplice al elaborar aquél documento que, a manera de resolución, contenía los argumentos de que finalmente se valió el funcionario acusador para revocar el cargo de secuestro.

Descarta finalmente el Tribunal que, por lo mismo, se le hubieren vulnerado garantías fundamentales al abogado H.A. por el hecho de que el otro profesional, G.B., hubiere sido favorecido con una decisión preclusiva pues, añade, es claro que las situaciones de ambos difieren en tanto se demostró que el cuestionado documento fue autoría exclusiva del enjuiciado H..

En consecuencia, además de las condenas ya precisadas que, en relación con T.L. y por virtud del principio de favorabilidad, impuso con base en el artículo 149 del Código Penal derogado y respecto de H.A. con fundamento en el artículo 30 de la Ley 599 de 2.000 por cuanto éste señala un descuento mayor para el cómplice, de una cuarta parte, que el que preveía el Decreto Ley 100 de 1.980, de una sexta parte, y de permitirles a los así condenados el goce de un subrogado penal, también dispuso el Tribunal, en contra del F.T.L., como pena accesoria la pérdida de cargo público hasta por cinco años.

LOS RECURSOS:

Contra dicho fallo, los respectivos defensores de los condenados, interpusieron recurso de apelación con el propósito de que sea revocado y en su lugar se profiera decisión absolutoria.

Para tales efectos, el de T.L., en aras de demostrar que el hecho imputado a su defendido es atípico, sostiene que afirmar que el fiscal tenía...

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