Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Diciembre de 2002

Número de expediente18983
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 158

Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil dos.

VISTOS

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 24 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual modificó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado O.E.A.P. a la pena principal de 8 años y 11 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio "cometido en estado de intenso miedo" y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En horas de la tarde del 7 de diciembre de 1996, E. de J.J.P., luego de celebrar con amigos y familiares su llegada a la ciudad de Montería, arribó al establecimiento público "Congo Tropical Terraza", ubicado en la vía al Camajón de la referida ciudad, donde solicitó al propietario O.E.A.P. le vendiera una cerveza, pero no fue atendido aduciéndose por el último que por su estado de ebriedad probablemente no tendría dinero para cancelar su pedido. J.P. sacó entonces un billete de $10.000 y comenzó un altercado con ANICHIARICO, quien lo sacó a golpes del negocio, tirándole al suelo. J. se incorporó y se entró nuevamente al establecimiento, emprendiendo el ataque contra el dueño con botellas, lo que propició que éste sacara una pistola que disparó contra el pecho de la víctima causando su deceso.

El Fiscal 17 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata abrió investigación y escuchó en indagatoria al imputado O.E.A.P., contra quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y en cambio ordenó su libertad inmediata.

Perfeccionada en lo posible la investigación, se cerró el 13 de agosto de 1997 y el 5 de diciembre del mismo año, el fiscal instructor calificó el mérito sumarial acusando al procesado como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que decretó su detención preventiva y ordenó su captura. La decisión fue impugnada, pero mediante resolución del 5 de febrero de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería declaró desierto el recurso.

Asumió la etapa del juzgamiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, despacho que dictó sentencia de primer grado el 14 de septiembre de 2000, condenando al acusado O.E.A.P. a la pena principal de 102 meses de prisión como autor del delito de homicidio en exceso de legítima defensa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra el mencionado fallo por el defensor y el Procurador 134 Judicial II en Asuntos Penales, el Tribunal Superior de Montería lo modificó en el suyo del 24 de julio de 2001, en el sentido de excluir el exceso en la legítima defensa y en su lugar le reconoció al procesado la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal de 1980, razón por la cual le impuso la pena arriba especificada.LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor ha impugnado en casación el fallo del Tribunal, exponiendo un único cargo al amparo de la causal primera, por la vía de la violación directa de la ley sustancial que condujo a la indebida aplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980, que consagra la diminuente punitiva por la ira e intenso dolor, y a la falta de aplicación del numeral 9º del artículo 32 de la ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal), que consagra el "miedo insuperable" como causal de ausencia de responsabilidad.

La fundamentación del cargo puede resumirse del siguiente modo:

Empieza señalando que la parte que representa acepta integralmente los hechos y la valoración probatoria efectuada por el fallador, pero lo que no comparte es la selección de la atenuante tratada en el referido artículo 60 del anterior Código Penal, pues si el Tribunal concluyó que el homicidio perpetrado por ANICHIARICO PORTILLO había sido cometido "en estado de intenso miedo", mal podía equiparar tales expresiones con los conceptos de "la ira e intenso dolor", pues en el primer evento la conducta no es antijurídica por cuanto que se subsume en la causal 9ª del artículo 32 del nuevo Código Penal, aplicable "retroactivamente en este caso concreto en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal", pues, agrega, dicha norma se hallaba vigente para la fecha en que fue emitido el fallo de segundo grado, esto es el 24 de julio de 2001, pues la ley 599 de 2000 se público el 24 de julio de 2000.

De haberse aplicado la norma vigente, reguladora del caso, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, porque el homicidio perpetrado se cometió con justa causa, impulsado por un miedo insuperable.

Indica que en el proceso aparece probado y así se declaró en el fallo impugnado, que su defendido fue atacado y acorralado por E. de J.J.P., quien se hallaba colérico y embriagado portando "picos de botella en mano", circunstancias que lo impulsaron a defender su vida, impulsado por un miedo insuperable y "bajo ese turbión psicológico que atormentaba si (sic) psiquis, disparó por una sola vez contra su irreversible agresor", como única alternativa para eliminar el peligro que le rodeaba.

Aduce que esa indebida aplicación de la atenuante del artículo 60 del anterior Código Penal condujo a que se le impusiera al procesado una pena de 8 años y 3 meses de prisión por el delito de homicidio, cuando debió absolvérsele en aplicación de la tantas veces mencionada causal de no responsabilidad.

Como normas infringidas cita los artículos 29-3 de la Carta Política, 44 de la ley 153 de 1887, 6-2, 11 y 32-9 del Nuevo Código Penal y 60 del anterior.

Finaliza solicitando a la Corte que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que deba reemplazarla.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como se parte de la base de que el fallo de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 60 del decreto 100 de 1980 y dejó de aplicar el numeral 9º del artículo 32 de la ley 599 de 2000, el Procurador Segundo Delegado para la casación Penal considera necesario aclarar en primer lugar si para el 24 de julio de 2001, fecha en que se profirió el fallo, ya había entrado en vigencia la última normatividad, pues de lo contrario no sería procedente el recurso extraordinario por esta causal porque mal podría reprochársele al Tribunal que dejó de aplicar una norma que no estaba vigente para el momento de la decisión recurrida.

En ese orden, destaca cómo el artículo 476 de la ley 599 de 2000 dispuso que "este código entrará a regir un (1) año después de su promulgación", y como se incorporó al Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio del mismo año, quiere ello decir que empezó su vigencia el 24 de julio de 2001, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la...

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