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¿Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Neiva los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, conforme con la Ley 633 de 2000?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas53-55
Preguntas y Respuestas 53
(019) ¿Acoge esta no sujeción a todo tipo de juegos?.
No, la no sujeción tratada en punto anterior (Ley 643 de 2001) sólo atañe a los juegos de
suerte y azar quedando por fuera de esta exclusión del impuesto de industria y comercio,
los demás juegos, a saber, habilidad, destreza, conocimiento, fuerza, etc, incluyendo a los
juegos promocionales, cuando estos carezcan de ánimo de lucro y sea realizado por
industriales, comerciantes para impulsar y/o promocionar sus productos.
(020) ¿Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Neiva los
Establecimientos Públicos del Orden Nacional, conforme con la Ley 633 de 2000?.
Si, son sujetos del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando realicen actividades
gravadas con el impuesto, ya que la no sujeción prevista en el artículo 121 de la Ley 633 de
2000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 2002
(abril 9) puesto que consideró que el legislativo se excedió en su interpretación con
autoridad y con la disposición citada creo una nueva norma dentro del ordenamiento jurídico
colombiano.
Como refuerzo a lo anterior es importante recordar que conforme con la doctrina y la
jurisprudencia la calidad de sujeto pasivo no depende de la naturaleza de la persona jurídica,
ni de su ánimo de lucro, sino de la realización del hecho generador, esto a pesar de que la
normatividad municipal, sólo señala como sujetos pasivos a las empresas industriales y
comerciales del estado y las empresas de economía mixta. (Artículo 41 del Decreto 096
de 1996).
JURISPRUDENCIA:
Así, mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jurídica, razón por
la cual se hace necesario no sólo identificar con precisión la norma que es objeto de interpretación
sino respetar el marco material al que dicha disposición se refiere, pues de lo que se trata es de
señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el
legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.
En palabras ya expresadas por la Corte:
“Adviértase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles
contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones
conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más
descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que
interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los
operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a
resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de
ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos
empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior”.

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