NOTA ACLARATORIA AL TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 131 DE 2022 SENADO - 118 DE 2022 CÁMARA, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones - 9 de Noviembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 914252490

NOTA ACLARATORIA AL TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 131 DE 2022 SENADO - 118 DE 2022 CÁMARA, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación09 Noviembre 2022
Número de Gaceta1387
NOTAS ACLARATORIAS
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 1387 Bogotá, D. C., miércoles, 9 de noviembre de 2022 EDICIÓN DE 23 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
NOTA ACLARATORIA AL TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 131 DE 2022 SENADO - 118 DE 2022 CÁMARA
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social
y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY No.
131 DE 2022 SENADO – 118 DE 2022 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA
SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la
igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto
adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia
del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas
dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva,
robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la
elusión, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 2°. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada
anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se
efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por
el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás
rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
Página 2 Miércoles, 9 de noviembre de 2022 Gaceta del Congreso 1387
PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5
de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para
acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los
ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta
vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.
PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en
relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o
legal y reglamentaria.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES
RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta
a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de
utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta
ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de
este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de este
Estatuto.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades
gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este
Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto,
según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el
impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones
recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos
pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o
participaciones durante el periodo gravable, independientemente del número de
cuotas en que se fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichos
pagos la siguiente tabla:
El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente
practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La
tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones,
percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en
el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por
ciento (20%).
ARTÍCULO 5°. Adiciónese el artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A
PARTIR DE LA RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y
SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. Las personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de
dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del
Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese
mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:
Desde
Hasta
Tarifa
marginal
de
retención
en la
fuente
Retención en la fuente
0
1.090
0%
0%
>
1.090
En
adelante
20%
(Dividendos decretados en
calidad de exigibles en
UVT menos 1.090 UVT) x
20%
Renta líquida
cedular de
dividendos y
participaciones
desde
Renta líquida
cedular de
dividendos y
participaciones
hasta
marginal
Descuento
0
1.090
0%
>1.090
En adelante
19%
(Renta líquida cedular
de dividendos y
participaciones en UVT
menos 1.090 UVT) x
19%
ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinar
la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el
artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de
capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta
líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este
Estatuto. Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de
determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en
los términos del artículo 330 de este Estatuto.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉ DULA
GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se
seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los
correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta
imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones
especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%)
del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil
trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto
Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el
inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de
cuatro (4) dependientes.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán
restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su
procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a
estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos
asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los
costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo
206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del
mismo artículo.
5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se
refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán
solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que
tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del
contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda
doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como
costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el
impuesto sobre las ventas -IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito
fiscal.
5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura
electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente
con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número
de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás
requisitos exigibles para este sistema de facturación.
5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta
débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del
periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente
numeral.
5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos
obligados a expedirla.

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