Notas - Quinta sección. Ordenamiento territorial - De la Constitución de 1991 a la realidad - Libros y Revistas - VLEX 951518631

Notas

AutorKaren Nathalia Cerón Steevens, Walter Arévalo Ramirez
Páginas345-482
1. En contra de mi deseo de omitir las famosas citas de pie de página, en contra de lo que ha pasado a ser no solo una
exigencia metodológica, sino una “maña” de los escritos académicos actuales, me es imposible dejar de mencionar como
referencia la clásica obra de Fustel de COULANGES: La ciudad antigua, insuperable retablo de los aspectos sociológicos
y políticos de tales protoEstados (Buenos Aires: Albatros, 1942).
2. Senatus Populusque Romanus (El Senado y el Pueblo de Roma).
3. El cuadro de Jacques Louis David La Coronación de Napoleón I, pintado en 1807 y exhibido en el Museo del Louvre, es
un ícono, no solo de la pintura de la época napoleónica, sino también un verdadero texto de institucionalidad de la
modernidad, y especialmente de la forma como esa época entendió las relaciones entre la Iglesia y el Estado, y entre la
monarquía y la nobleza.
4. A esta estirpe pertenece literalmente el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.
5. Jean DE VIGUERIE, en su artículo “La Persécution antirréligieuse”, publicado en la obra colectiva Le livre noir de la
révolution francaise (París: Cerf, 2008, pp. 213 y ss. Traducción del autor, aún en prensa), afirma que la persecución
antirreligiosa de la Revolución Francesa fue la primera ocurrida después del edicto de Constantino, y señala no sin ironía
que su carácter de inesperada, sorprendente y de extrema crueldad, resulta tanto más contradictorio cuanto que ocurrió
justamente en el Siglo de las Luces, que además había exaltado la tolerancia.
6. El artículo 133 de la Constitución Política de 1991, repitiendo viejas cláusulas constitucionales vigentes desde el
nacimiento de la República, señala que “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a
sus electores del incumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Esta bella cláusula, plena de sentido
politológico y de teoría política de varios siglos, tuvo en la fenomenología colombiana uno de sus momentos culminantes
cuando durante el primer cuatrienio del presidente Álvaro Uribe Vélez, y con el ánimo de ambientar lo que luego vino a
ser el proceso de desmovilización de paramilitares, un par de sus líderes fueron recibidos con pompa y circunstancia en el
recinto del Congreso, oportunidad en la cual uno de ellos —luego extraditado a los Estados Unidos— dijo con desparpajo
y con verdad, que alrededor del 35 % del Congreso había sido elegido por presiones de esos grupos ilegales, y para
representar sus intereses. La frase pareció ser una más de las exageraciones tropicales, pero a poco andar, los procesos
penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra los senadores y representantes a la Cámara habida cuenta de
su fuero, por nexos con tales organizaciones criminales, hizo crecer hasta el paroxismo el número de tales elegidos que
iban a la cárcel Picota, con lo cual el pueblo raso, carente de ciencia política llegó a decir con malévola sonrisa que ahora
había no dos grandes circunscripciones en el Congreso (la nacional de Senado y la territorial de Cámara de
Representantes), sino una tercera … la de la cárcel Picota. De esa manera, cruda y agria, contesta el pueblo a la alegoría
desfalleciente e insostenible del mito de la representación popular.
7. La observación de este fenómeno en la Colombia posterior a la Constitución Política de 1991 se torna verdaderamente
preocupante en instituciones análogas de países amigos. Nacidas de postulados teóricos idénticos, instituciones como las
venezolanas o las ecuatorianas, y aún las argentinas del kirchnerismo actual llevan por lo menos a repensar en la
solvencia de los postulados teóricos de equilibrio de poderes sobre los cuales fueron fundadas estas repúblicas al inicio
del siglo XIX.
8. CAPDEQUÍ, J. M. O. y MARÍA, J.: El Estado español en las Indias (vol. 2), Fondo de Cultura Económica, 1975.
9. En materia de participación política se pasó del voto como único mecanismo, con todos sus problemas y debilidades, al
espectro de siete mecanismos que enuncia el artículo 103 de la Carta Política. Obviamente, su desarrollo, ya mediante la
ley de mecanismos de participación, pero aún más importante en la práctica de la vida política, ha sido bastante
accidentado, y para algunos aún inexistente. En materia de participación administrativa, la Ley 489 de 1998 viene a
enunciar algunos mecanismos, que por supuesto son desbordados por la realidad variopinta del país, que no siempre
responde a la lógica séptica de los politólogos o abogados.
1. Diccionario de la Real de la Academia de la Lengua Española (22a edición), Madrid: Real Academia Española, 2001, pp.
1307 y 1436.
2. ARANGO MONTES, Alberto: “Sustitución y reforma de la Constitución de 1991”, en Controversias constitucionales,
Bogotá: Editorial Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Colección de Textos de Jurisprudencia, 2009, pp. 184-
223.
3. La cursiva es propia.
4. POLO ROSERO, Miguel Efraín: “El control constitucional de las leyes de convocatoria a referendo: de los precedentes
jurisprudenciales referentes al juicio de sustitución”, Revista Elementos de Juicio. Temas Constitucionales, Vol. 5, nº 13,
2010.
5. HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio: “El control constitucional sobre los actos reformatorios de la Constitución.
Elementos de juicio”, Temas Constitucionales, año V, tomo 13, septiembre de 2009 - febrero de 2010, editor: José
Gregorio Hernández Galindo, Publicaciones y Medios, pp. 311-343.
6. CHARRIA, Juan Manuel: El referendo constitucional y la reelección presidencial, Bogotá: Charria Segura Abogados
Asociados, Universidad El Bosque, Universidad Javeriana, Iltras, Grupo Editorial Ibáñez, 2013, pp. 104-06.
7. Compleméntese con CHARRIA: El referendo constitucional…, cit., pp. 113-115, donde existen notas al margen
aclaratorias.
8. No se refiere la Corte a las formas de intangibilidad, puesto que en algunos países se distingue entre intangibilidad
expresa e implícita, por ejemplo.
9. Por ejemplo, es más amplio el criterio de intangibilidad sentado en la Constitución de Portugal (“deberá respetar”) que el
fijado en la Constitución de Brasil (prohibición de “abolir”).
10. Sentencia C-1200/03.
11. Útil complemento de esta cita es la Sentencia C-970 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte continúa
exponiendo su posición sobre el concepto de sustitución de la Constitución, sosteniendo que constituye un límite de
competencia al poder de reforma y el método de control constitucional utilizado por la Corte en estos casos.
12. Sentencia C-1045/05.
13. Sentencia C-1040/05.
14. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
15. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
16. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
17. Ibíd.

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