Notificación personal - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013671

Notificación personal

Páginas25-25
JFACE T
A
URÍDIC 25
A través de la sentencia C-754 del 10 de diciembre de 2015 (M.S. Dra.
Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional declaró inexequible
la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, y ordenó
sustituirla por la expresión “obligación”.
La Corte Constitucional e ncontró que existe evidencia consistente acer-
ca de la realidad y magnitud de la violencia sexual en Colombia, así como
de los impactos directos que los estereotipos de género tienen sobre la
efectividad en la protección de los derechos de las víctimas de este fenó-
meno. En especial, puso de maniesto cómo la atención de los servidores
en salud física y mental para estas personas, está supeditada a reglas de
desconanza, inversión el principio de la buena fe, manejo inadecuado de
la condencialidad médica y procesos constantes de rectivimización. A su
juicio, no cabe duda, que las ideas acerca de los roles tradicionales de la
mujer en nuestra sociedad y que desafort unadamente guardan u na relación
con el uso del cuerpo femenino como in strumento o botín de guer ra, mues-
tran deciencias estr ucturales en la atención primaria para esa población.
Para la Corte, la cláusula de igualdad de la Constitución y en particu-
lar, los artículos 5 y 12 de la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, CedaW, y el artículo 8º de la
Convención de Belém do Pará, imponen al Estado la obligación de eliminar
estereotipos de género en el acceso a la salud de las mujeres víctimas de
violencia sexual. En este contexto, la expresión acusada, al determinar la
facultad de las entidades de s alud para aplicar un procedimiento que busca
estandarizar la calidad del acceso a los servicios que atienden casos de
violencia sexual y garantizar la ate nción integral, el cual , tiene un impacto
mayor en las mujeres, permite que en la práctica se perpetúen los estereo-
tipos de género. Por lo tanto, la disposición crea y mantiene condiciones
que conducen a las mujeres a la vulnerabilidad social y a la violación de
sus derechos, por permitir márgenes de discrecionalidad inadecuados que
fomentan prácticas discriminatorias.
En ese orden, esta medida desconoce la obligación del Estado c olombia-
no de eliminar los estereotipos de género contemplada expresamente por la
cláusula de igualdad en la Car ta Política y el bloque de constitucionalidad ,
razones por las cuales, la Cor te procedió a declarar la inconstitucionalidad
del vocablo acusado, por vulnerar el derecho a la salud de las víctimas de
violencia sexual y la obligación del Estado de garantizar se rvicios de salud
en condiciones de igualdad accesibles para todos, t oda vez que la adopción
facultativa de un procedi miento estandarizado que busca ga rantizar la cali-
dad y los derechos de las víctimas de v iolencia sexual, genera una distinción
inadmisible en el acceso a los servicios de salud. A su vez, por violar el
derecho a la igualdad y el bloque de constitucionalidad, al congurar una
discriminación indirecta e interseccional en el acceso a ser vicios de salud
integrales accesibles, disponibles y de calidad para las mujeres víctimas
de violencia sexual, particular mente, para aquellas que pertenecen a gru-
pos vulnerables. Además, por no cumplir con la obligación del Estado de
eliminar estereotipos de género en el ámbito del acceso a los servicios de
salud de las mujeres víctimas de violencia sexual, la expresión acusa da fue
expulsada del ordenamiento jur ídico.
No obstante, la Corte consideró que la inexequibilida d simple del voca-
blo impugnado no es suciente para superar la inconstitucionalidad que se
constató, pues una decisión simple de inexequibilidad privaría al artículo 23
de la Ley 1719 de 2014 de coherencia y signicado y anularía su sentido: la
provisión de atención integral y gratu ita a las víctimas de violencia sexual. Por
esta razón, procedía d ictar una sentencia integrador a sustitutiva, con el objeto
de garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas de violencia sexual en
la atención en salud. De esta forma, moduló la decisión de inexequibilidad,
llenando el vacío que crea, sustituyendo la expresión excluida con la de “obli-
gación”, para ajustarse al contenido normativo de los art ículos 13, 43, 49 y 93
de la Constitución y al bloque de constitucionalidad . En consecuencia, en vir-
tud de esta modulación, tod as las entidades de salud están en la obligación de
implementar el Protocolo y el Modelo de Atención integral en Salud para las
ctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedim ientos
de interrupción voluntaria del embarazo, la objeción de los médicos y la
asesoría de la mujer en continuar o inter rumpir el embarazo.
Víctimas de violencia sexual
Interrupción voluntaria de embarazo. Implementación del protocolo y modelo de atención integral por parte de la entidades de salud
Noticación personal
1. Con la entrada en vigencia del Código
General del Proceso se modicaron algunos
aspectos de la noticación personal, conservan-
do el uso de comunicaciones como mecanismo
de información del proceso, y determ inó algunas
reglas en cuanto a la entrega de la comun icación,
tales como (i) envío a cualquiera de las direccio-
nes que le hubieren sido informadas al juez de
conocimiento; (ii) cuando se trate de persona ju rí-
dica de derecho privado la comunicación deberá
remitirse a la dirección que aparezca registrada
en la Cámara de Comercio o en la ocina de
registro correspondiente; (iii) si la dirección del
destinatario se encuentra en una unidad in mobi-
liaria cerra da, la entrega podrá realizar se a quien
atienda la recepción; (iv) en el evento de conocer
la dirección electrónica de quien deba ser noti-
cado, la comunicación podrá remitirse por el
Secretario o el interesado por medio de correo
electrónico.
2. De la comparación de la noticación per-
sonal constata que se mantiene el uso de las
comunicaciones.
3. Así las cosas, la gura de la comunicación,
no es una institución novedosa del nuevo Códi-
go Procesal, en tanto que la anterior legislación
la previa como medio de información para s urtir
la noticación personal. Sobre dicha norma, la
Corte se pronunció en la sentencia C-783 de 2004
estableciendo las diferencias de la comunicación
o noticación judicial con la noticación perso-
nal, de la siguiente manera:
“Conforme a la doct rina jurídica, la notica-
ción judicial es un acto procesal mediante el cu al
se hacen saber o se ponen en conocim iento de las
partes o de terceros la s decisiones adoptadas por
los funcionarios respectivos, con las formalida-
des señaladas en las nor mas legales.
En virtud de est a función, dicho acto es un
instrumento primordial de materialización del
principio de publicidad de la función jurisd iccio-
nal consagrado en el Ar t. 228 Superior.
Por efecto de dicho acto, sus destinatarios t ie-
nen la posibilidad de cumplir las decisiones que
se les comunican o de impugnarlas en el caso
de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer
su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo
constituye un elemento básico del debido proceso
previsto en el Art. 29 de la Constit ución”.
4. Más adelante se precisó que las modalida-
des para sur tir la noticación en el Código de
Procedimiento Civil -ar ts. 313-330 así como la
modicación hecha por la Ley 794 de 2003, son:
por aviso, por estado, por edicto, en estra dos y por
conducta concluyente, indicando sobre la prime-
ra de ellas, lo siguiente:
De dichas modalidades la personal es la que
ofrece una mayor garantía del derecho de defen-
sa, en cuanto permite en forma clara y cierta
el conocimiento de la decisión por la parte o el
tercero que la recibe. Por esta razón el Art. 314
deberán hacerse personalmente las noti cacio-
nes: i) al demandado o a su representante o apo-
derado judicial, la del auto que conere traslado
de la demanda o que libra mandamiento ejecu-
tivo, y en general la de la primera providencia
que se dicte en todo proceso; ii) la primera que
deba hacerse a terceros. Ello se explica porque
con dichas providencias el destinatar io queda
vinculado formalmente al proceso como parte o
como intervin iente y queda sometido a los efectos
jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en
particular a la sentencia que le pone n.
5. De lo anterior se concluye que (i) la ley
determina las formalidades a cumplir para la
implementación de la comunicación; (ii) es un
acto procesal para poner en conocimiento a la
contraparte o terceros interesados de una deci-
sión judicial; (iii) la noticación se surte por
aviso, estado, edicto, estrados o por conducta
concluyente; (iv) dentro de las modalidades de
noticación, la personal es la más garantista ya
que ponen en conocimiento direct o de la decisión
al afectado; (v) la comunicación no es un medio de
noticación, es un instrumento para la publicidad
de una providencia judicial. (Cfr. Corte Constitu-
cional, sentencia (C-533) del 19 de agosto de 2015,
exp. D-10702, M.S. Dr. Mauricio González C uervo).

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