Acción de nulidad electoral - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496028214

Acción de nulidad electoral

Páginas16-16
16 CONSEJO DE ESTADO
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Es deducible la pérdida proveniente de la enajenación de acciones o cuotas de interés social
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a l interponer el recur so, insiste en
manifestar que de confor midad con lo establecido en el artícu lo 153 del Estatuto Tribu-
tario, la sociedad sólo podía regist rar como costo deducible en su declaración de renta
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adquisición. Sobre el particular debe ha cerse referencia a la sentencia de esta Corporación,
transcrit a parcialmente en el fallo de primer a instancia por el Tribunal Admi nistrativo de
Cundinama rca, en la cual se indicó que el artículo 153 del Estatuto Tributario no rige para
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que ver con la aplicación del concepto Nº 091761 de 12 de diciembre de 2005, doctrina que
fue utilizad a por la demandada par a soportar las act uaciones admi nistrativas, concepto
que, como se expuso en la sentencia recur rida, ya fue objeto de revisión y análisis por esta
Corporación al conocer de la dema nda de nulidad contra él inter puesta. De acuerdo con
lo anterior, los actos administ rativos demandados f ueron cimentados sobre una er rónea
interpretación nor mativa efectuada por la misma entidad demand ada, aplicando al caso, en
forma indebida, unas d isposiciones inapropiadas para un c ontribuyente sometido al régi-
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para el período gravable 2005, tal como se precisó en la sentencia de 2 de abr il de 2009
exp. 16152, transcrita parcialmente en el fallo de pr imera insta ncia. Concluye la Sala que,
de acuerdo con la normativa vigente para el año g ravable 2005, tal como lo indica la juris-
prudencia referenciada, la socied ad podía registrar e n su declaración de renta las pérdida s
ocasionadas en la venta de acciones, incluyendo en este valor, el costo de adquisición más los
(Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Cuarta de lo Contencioso Administra tivo,
sentencia del 20 de junio de 2013, expediente 25000 -23-27-000-2008-00217-01 (18286), M.S. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodr íguez).
Acción de nulidad electoral
Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad
El requisito de procedibilidad inst ituido en el orde-
namiento jurídico par a poder acudir ante la Ju risdic-
ción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de
la acción de nulidad electoral, exige que éste se cumpla
antes de declararse la elección, por lo tanto y si n excep-
ción, cualquier irregu laridad en el proceso de votación
y escrutinio que deba pone rse en conocimiento de las
autoridades electorales tiene que hace rse previamente
a que se declare la elección, pues de lo contrario, debe
entenderse como no presentada . Entonces, para la Sala
es incuestionable que el actor no cumplió con la obliga-
ción de agotar el requisito de procedibilidad en la opor-
tunidad previ sta en la Constitución, pues si la elección
demandada se declaró a las 10:20 a.m. del 11 de noviem-
bre de 2011, ningún escrito poste rior tenía la capacidad
jurídica de acredita rlo. Era necesario ejercer el derecho
a reclamar antes de la declarator ia de elección, que para
el caso era, necesaria mente antes de las 10:20 a.m. del
citado día. El no hacerlo así implicaba la conformid ad
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estas reclamaciones es depur ar el proceso administrati-
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esa medida ejercer las reclamaciones luego de conocer
el resultado de la elección, como sucedió en este caso,
donde el escrito se presentó 8 horas después de la decla-
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algún tipo de ir regularidad, sino u n interés particular de
quien luego de no salir electo, se mostró inconforme con
ello, entonces, se tradujo en la ausencia de cumplir con
el requisito de procedibilidad. (Cfr. Consejo de Est ado,
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 12 de agosto de 2013, exp. 15001233100020110065201,
M.S. Dra. Su sana Buitrago Valencia).
Procesos expropiatorios
No le es viable al juez ordenar a la administración un nuevo avalúo
No es de recibo la orden impartid a en la sentencia de primera i nstancia para que el IDU
dispusiera la práctica de un nuevo avalúo, el cual, como se señala en la sentencia proh ijada,
escaparía del control judicial otorgándole a la admi nistración la facultad de de cidir sobre
el restablecimiento del derecho sometido a evaluación del juez, justamente pa ra que éste
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cesante, se observa que el dictamen p ericial no aporta elementos probatorios que permitan
constatar la veracidad de la s cifras que expone y mucho menos respecto de la ne cesaria
relación de causalidad que debe existir ent re la suma cuyo reconocimiento se procu ra y
la medida expropiatoria, como presupuesto f undamental par a acceder al restablecimiento
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de indemniza r con la mayor exactitud posible los componentes del mismo, y ello no es
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demandante no observó su deber pro cesal de aportar elementos probatorios que per mitieren
aducir que, en efecto, se generó un perju icio por el referido concepto indemnizator io, de
forma tal que del mismo no es viable predicar ati sbo alguno de su ocurrencia. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Admini strativo, sentenc ia del 26 de junio de 2013,
exp. 25000-23-24-000-2005- 00735-01, M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
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Se pueden impugnar en ejercicio del medio de control
de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho
La nulidad pretendida en est a oportun idad comporta automát icamente el restableci-
miento del derecho, ya que en el presente caso se trata de u n inmueble adjudicado producto
de la sucesión intestada, que si bien es cier to no tenía por qué haberse efectu ado la citada
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acción en contra del acto de registro r adica única y exclusivamente en cabeza de las personas
que se sientan lesionadas en su derecho a la citada su cesión. De manera que a juicio de la
Sala, la acción que debió haberse incoado, no es otra que la de nul idad y restablecimiento
del derecho, la cual está sujeta a un tér mino limitado, es decir a su caducida d. Así las cosas,
quien obra en su propio nombre como demandante en este pr oceso, al no probar su interés
particular, se encontra ba ilegitimado para ejercer la acción de nulid ad y restablecimiento
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excepción es procedente la incoación de dicha acción por tercera s personas, cuando se
reitera, exista autori zación de la ley o cuando el acto afecta un interés colectivo o el medio
ambiente, cuestión que no se presenta en el sub lite . La Sala observa que en efecto el actor
conoció del acto de registro demandado, desde muchos a ños antes de la fecha de radicación
de la demanda, es decir, pasó más del té rmino señalado e n la norma trascr ita, para cuyos
efectos prosperó la excepción de caducidad, tal como bien lo anota el a quo. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de julio de 2013, exp.
19001-23-31-000-2007-00116-01, M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Prima de salud a favor de congresistas
por no señalar condiciones de reconocimiento
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mayo de 1992, les dio el carácter de “prima de salud”
y, siendo ello así, es una de las “prestaciones” que el
legislador no estableció como “obligatorias o forzosas
para el Ejecutivo”, lo cual indica que constituía enton-
ces “apenas una pauta, u na directr iz, no un mandato
concreto”, como lo expresó la Corte Constitucional en
la mencionada sentencia C-608 de 1999 en los apart es
transcritos con a nterioridad y lo reiteró est a Corpora-
ción en la sentencia de 28 de febrero de 2013, al señalar
que la potestad reglamentar ia que le asiste al Ejecu-
tivo implica la concreción y precisión de la norma a
reglamentar y establece una l imitante que se tra duce
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habilitan el reconocimiento prest acional. Si a los gas-
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leza de “prima de salud”, ella necesariamente qued a
entonces supeditada pa ra su reconocimiento a que se
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esta por la cual si ella se reconoce mensu almente por el
sólo transcurso del tiempo, est a no es la circunstancia
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establecerla con esa periodicidad y sin n ingún requisito
para que el Congresista tenga dere cho a percibirla, la
concedió por fuera de lo dispuesto pa ra el efecto por la
Ley Marco. (Cfr. Consejo de Estado, Secció n Segunda de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 1° de agosto de
2013, exp. 11001-03-25-000-2010-00059-00(0459-10). M.S.
Dra. Bertha Lucía Ramí rez de Páez).

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