RESOLUCION NUMERO 04224 DE 2008 , (septiembre 5) , por la cual se modifican unos numerales de las Partes Cuarta y Sexta de los Reglamen tos Aeronáuticos de Colombia . - 5 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50082128

RESOLUCION NUMERO 04224 DE 2008 , (septiembre 5) , por la cual se modifican unos numerales de las Partes Cuarta y Sexta de los Reglamen tos Aeronáuticos de Colombia .

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín47109

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 5°, numerales 3, 4, 6, 8, 10 y 11, y 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y CONSIDERANDO: - Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacio nal, suscrito en la ciudad de Chicago, EEUU, en 1944, los Estados parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, facultaron a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), órgano gubernamental creado en dicho Convenio, para adoptar normas y métodos recomendados contenidos en los Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados;

- Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos;

-Que el Anexo 11 al referido Convenio, contiene una serie de pautas afines con la nave gación aérea, en especial lo Relacionado con las Rutas Navegadas (RNAV) y la Performance de Navegación Requerida (RNP), correspondiendo a los Estados asumirlas en aras de la estandarización mundial de dichos servicios, hoy referenciados como PBN (Navegación basada en la performance);

- Que en ejercicio de las competencias asignadas por la ley a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, esta entidad debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos con las estándares que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional tal y como se dispone en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos;

- Que siendo la seguridad operacional una preocupación primordial en la aviación, la gestión del tránsito aéreo proporcionada por medio de los mencionados servicios de tránsito aéreo, contribuye substancialmente a lograrla y se requiere de una unanimidad en los concep tos de RNAV y RNP, así como crear las condiciones para evolucionar ya que el documento OACI 9613 ha cambiado incluso su título de "Manual sobre Performance de Navegación Requerida (RNP)" a " Manual sobre Navegación Basada en la Performance (PBN)": Que la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea mediante Oficio número 4103 353-0642 del 2 de junio de 2006, solicitó al Grupo de Normas Aeronáuticas promover la modificación de los literales d) y e) del numeral 2.7 del Apéndice A del Capítulo XIX de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, con el propósito de disipar las dudas que puedan darse en la aplicación de las normas aeronáuticas;

Que una vez concluido el análisis del caso, la secretaría de seguridad Aérea evidencia la necesidad de implementar los cambios propuestos por la Dirección de servicios a la Navegación Aérea, eliminando las contradicciones normativas existentes y facilitando la aplicación de la norma;

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°

Modifícase los literales b) y d) del numeral 2.7, del Apéndice A del Capítulo XIX de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán en los siguientes términos: "b) Limitaciones para el rodaje 1.

Los explotadores de aeronaves podrán utilizar los procedimientos establecidos para el rodaje con el propósito de iniciar el despegue o después del aterrizaje, en cada aeropuerto según lo tenga establecido, hasta con un valor de RVR en el TDZ de 500 metros o 1600 pies. 2.

Para rodajes con valores RVR menores a 350 metros o 1200 pies pero no inferiores a 175 metros o 600 pies, será necesario que el operador posea una certificación para ope raciones IFR CAT II y además, una autorización expresa caso por caso (cada aeropuerto), para que el POI respectivo o Inspector de Vuelo asignado por la UAEAC se asegure en el Programa de Entrenamiento la capacitación adecuada, por una parte y por otra, que dichos...

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