Resolución número 148 de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Gases del Oriente S. A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú, Norte de Santander, emitida mediante Oficio número 0644 de fecha 13 de abril de 2012 - 18 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 424116014

Resolución número 148 de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Gases del Oriente S. A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú, Norte de Santander, emitida mediante Oficio número 0644 de fecha 13 de abril de 2012

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín48708

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE: I. ANTECEDENTES

La empresa Gases del Oriente S.A. E.S.P, en adelante la Empresa o Gases del Oriente indistintamente, presentó solicitud ante las autoridades municipales de Tibú para obtener los permisos municipales para la intervención del espacio público, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de tender las redes necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas en dicho municipio.

La alcaldía del municipio de Tibú resolvió la solicitud mediante el Oficio número 0644 de 13 de abril de 2012, señalando lo siguiente:

"Con elfin de darle respuesta a su derecho de petición recibido en este despacho el 26 de marzo de la presente anualidad, me permito informarle que no se le puede expedir la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, ya que no existe un contrato en el municipio de Tibú y la Empresa Gases del Oriente para laMasificación del Gas Natural por redes para el municipio de Tibú y los Corregimientos de Campo Giles, Campo Dos, Petrolea, La Cuatro y Llano Grande, en el momento solo han presentado la propuesta".

El 25 de abril de 2012, la empresa, a través de apoderado, recurrió en apelación el acto administrativo de fecha 13 de abril de 2012, mediante el que la alcaldía de Tibú negó el permiso de intervención del espacio público.

El 26 de junio de 2012, la empresa interpuso recurso de queja ante la CREG y solicitó se procediera a admitir la apelación y se ordenara al municipio remitir el expediente contentivo de la actuación administrativa.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, notificado el 13 de julio de 2012, la CREG resolvió:

"Primero. Revocar el acto administrativo presunto configurado según lo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual se niega el trámite del recurso de apelación interpuesto por Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de Tibú (Norte de Santander), contenida en el oficio por él suscritoy fechado el 13 de abril de 2012, identificado con el consecutivo número 0644.

Segundo. Admitir el recurso de apelación interpuesto por Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de Tibú (Norte de Santander), contenida en el oficio por él suscrito y fechado el 13 de abril de 2012. Lo anterior, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.

Tercero. Ordenar al municipio de Tibú, Norte de Santander, la remisión inmediata a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del expediente correspondiente a la actuación administrativa que finalizó con la decisión adoptada por el Alcalde de dicho municipio, contenida en el oficio por él suscrito y fechado el 13 de abril de 2012, identificado con el consecutivo número 0644".

La CREG mediante comunicación con radicación CREG S-2012-002897 del 13 de julio de 2012, comunicó el auto a la alcaldía y mediante comunicación CREG S-2012-003426 de fecha 27 de agosto de 2012 reiteró al alcalde de Tibú remitir copia del expediente que contiene los antecedentes de la actuación administrativa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

Mediante comunicación de fecha 12 de septiembre radicada con el interno E-2012-008697, la alcaldesa municipal (E) del municipio de Tibú, Norte de Santander, remitió oficio "Para dar cumplimiento al Auto fechado 12 de julio de la presente anualidad, me permito remitir el expediente con la actuación administrativa desarrollada en este Ente Territorial, Gases del Oriente S.A. E.S.P.".

Como anexo de esta comunicación la alcaldesa (E) de Tibú remitió una copia de la Resolución número 0565 del 18 de mayo del 2012, mediante la que se resuelve no conceder el recurso de reposición interpuesto por la empresa y conceder el recurso de apelación y, en consecuencia, enviar la actuación administrativa a la CREG.

Gases del Oriente remitió a la CREG comunicación fechada 12 de septiembre de 2012, radicada con el número E-2012-008867 el 17 del mismo año y mes, en la que manifiesta:

"Para su conocimiento y adjuntar al expediente del trámite de Apelación en curso, estamos remitiendo copia de la Resolución número 0565 de fecha 12 de mayo de 2012, expedida por el municipio de Tibú (N.S.), en la actuación administrativa generada con ocasión de la solicitud del permiso para tendido de red, la cual solo fue entregada a Gases del Oriente S.A. E.S.P. el 10 de septiembre de 2012, que por cierto nunca antes había sido notificada.

Valga destacar que conforme el anterior Código Administrativo Decreto 1 de 1984 (artículo 48), por el cual se surte esta actuación, así como el nuevo Código de Procedimiento Administrativo vigente desde julio 2 pasado, Ley 1437 de 2011 (artículos 66 y 72), y la Jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado, los actos administrativos que no sean notificados NO surten efectos legales.

Nos sorprende, y por demás nos parece sospechosa la entrega en nuestras oficinas de la Resolución citada en el presente mes, luego de que "supuestamente" se emitió en el mes de mayo, es decir, CUATRO (4) meses atrás, sin que siquiera se hubiese recibido en tiempo (art. 44 CCA anterior) citación alguna para su notificación, situación de denota una vez más las irregularidades en la actuación del ente territorial.

Desconocemos la efectividad de la Resolución y negamos sus efectos por lo citado, además que ya la CREG en auto de julio pasado había derrocado el Acto Presunto derivado del Silencio Administrativo Negativo, generado con ocasión de los recursos presentados por nuestra empresa en abril 25 anterior y del cual NUNCA el municipio se pronunció y notificó en tiempo decisión alguna".

II. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación, la CREG considera:

Procedibilidad del recurso

Para efectos de verificar si la apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas es procedente, se hace necesario determinar si el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio número 0644 de fecha 13 de abril de 2012, se ajusta a las competencias que sobre la materia se han asignado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994 y si el recurso fue instaurado dentro del término legal.

II.1.1. Competencia de la CREG para resolver recursos de apelación

Previo al análisis sobre el contenido de la decisión recurrida y la motivación de la empresa para presentar el recurso que se resuelve con esta Resolución, es procedente determinar la competencia que le asiste a la CREG para resolver la petición empresarial.

El artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

"REDES: Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

El anterior artículo, en la parte pertinente, presenta los siguientes aspectos:

· Cuando la norma se refiere a actos de cualquier autoridad, se refiere a los actos administrativos que expiden las autoridades en cumplimiento de su deber legal. La doctrina define al acto administrativo como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. En este caso, el acto administrativo determina que es la voluntad de la administración...

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