Objeción 21/99-173-99 - 30 de Julio de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43162227

Objeción 21/99-173-99

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44503

DIARIO OFICIAL 44.503 OBJECIÓN 21/99-173-99 27/06/2001 Objeciones al Proyecto de ley número 21 de 1999 Cámara, número 173 de 1999 Senado, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001 Doctor GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA Presidente Honorable Cámara de Representantes Congreso de la República Ciudad Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 21 de 1999 Cámara, número 173 de 1999 Senado, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. El proyecto de ley de origen parlamentario fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 28 de julio de 1999 por el honorable Representante José Darío Salazar Cruz. Objeción por inconstitucionalidad Vulneración del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política El parágrafo del artículo 5° del proyecto en su segunda parte señala: ¿...El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los noventa (90) días siguientes a su sanción¿. Un término para reglamentar la norma estudiada, viola el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política que prevé como función del Presidente de la República: ¿Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes¿. Como se puede apreciar la norma constitucional no establece límite temporal a la potestad reglamentaria y por ello el legislador ordinario no puede imponerlo. En tal sentido la honorable Corte Constitucional expresó en Sentencia C-066 de 1999: ¿Sobre el particular, se debe tener en cuenta que esta Corporación ha sostenido de manera permanente que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución, `quien la conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecución¿, lo que significa que el legislador no puede someterla a ningún plazo¿. Y ratificó en Sentencia C-691 de 2000: ¿Entonces, en la medida en que el parágrafo en mención señala un plazo dentro del cual el Presidente de...

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