Objeción - 8 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43141168

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44154

DIARIO OFICIAL 44154 OBJECIÓN . 08/09/2000 Objeciones al Proyecto de ley número 54/99 Senado, 144/99, Cámara, "por medio del cual se establece la cuota de fomento para la modernización del Subsector Agropecuario de la Yuca y se dictan normas sobre su recaudo y administración". Objeciones Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2000 Doctor MARIO URIBE ESCOBAR Presidente Senado de la República Congreso de la República Ciudad Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 54/99 Senado, 144/99 Cámara, "por medio del cual se establece la cuota de fomento para la modernización del Subsector Agropecuario de la Yuca y se dictan normas sobre su recaudo y administración". El proyecto de ley fue puesto a consideración del honorable Congreso de la República por el H. Senador Antonio Guerra de La Espriella y se le acumuló el proyecto presentado por la H. Senadora Nasly Ucros Piedrahíta. Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación: Objeción por inconstitucionalidad Vulneración del artículo 154 de la Constitución Política. Las contribuciones parafiscales son gravámenes o tributos, precisión que ha sido tema de análisis en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional así: Los criterios señalados fueron claramente consignados por la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la exequibilidad de la cuota de fomento panalero (Ley 40/90), donde tuvo la oportunidad de definir y caracterizar el fenómeno de la parafiscalidad, advirtiendo lo siguiente:1 "De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar, que el término `contribución parafiscal¿ hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. Esta fue la visión del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de parafiscalidad". Por razones de claridad y precisión de la figura debe advertirse, que aunque la contribución parafiscal se utiliza como un mecanismo para generar ingresos a favor de unos beneficiarios previamente reconocidos, no puede confundirse con la noción de rentas de destinación especial, que se estiló bajo el sistema de la Constitución anterior, y se prohibió expresamente en la nueva Carta Política, salvo contadas excepciones, cuya distinción precisa muy bien la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de citar. "Ahora bien, lo que hace el artículo 359 es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinación específica más no prohibir la creación de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza son de destinación específica- o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la nación, dichas rentas. La prohibición que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra esta clase de gravámenes y cuando la norma habla de `rentas nacionales¿, se refiere fundamentalmente a las de naturaleza tributaria". (subraya fuera de texto).2 De esta forma, bajo el esquema de la Constitución Política de 1991, las contribuciones parafiscales son gravámenes para un sector económico o social determinado, que emanan de la soberanía fiscal del Estado ¿potestad tributaria¿ y por lo cual permiten compeler a determinado grupo de individuos al pago de una determinada obligación. Todo lo cual resulta en las características propias de los Tributos.3 Con estas premisas, es lógico suponer que la creación de cualquier clase de tributos, bien sea impuestos, tasas o contribuciones deben responder a ciertos principios y procedimientos que la Constitució n Política les exige. Así el artículo 154 dispone: "Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. Por lo anterior, el proyecto de ley en estudio, debió iniciar su trámite por la honorable Cámara de Representantes y no por el Senado de la República como en efecto sucedió, pues fue presentado en la Secretaría del honorable Senado de la República el día 3 de agosto de 1999, por el Senador Antonio Guerra de La Espriella y radicado bajo el No. 054 de 1999 Senado. En consecuencia, el proyecto de ley presenta un vicio insubsanable de inconstitucionalidad. Objeción por inconveniencia Las contribuciones parafiscales se encuentran previstas en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (negrillas fuera de texto). Se ha querido resaltar la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales para...

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