Objeción - 9 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43194551

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45243

Bogotá, D. C., 9 de julio de 2003

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el proyecto de ley 073/01 Senado, 273 Cámara "por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 95 años de fundación del Colegio Nacional Sugamuxi, de Sogamoso (Boyacá), se rinde honores y se dictan otras disposiciones."

  1. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 2° del proyecto de ley señala:

Artículo 2° Autorízase al Gobierno Nacional realizar las operaciones presupuestales, los contratos necesarios y apropiar los recursos pertinentes dentro del presupuesto de 2004, a fin de desarrollar en la sede física del Colegio Nacional Sugamuxi los requerimientos que a continuación se señalen:
  1. Dos (2) buses para transporte escolar;

  2. Ciento veinte (120) computadores, con instalación propia de Internet para incorporar así las nuevas tecnologías a los procesos pedagógicos;

  3. Cuarenta (40) computadores para la biblioteca virtual con Internet;

  4. Dotación y adecuación aula máxima;

  5. Instalación y dotación del circuito interno de televisión para 32 aulas y ayudas de audiovisuales.

  6. Dotación y actualización de la biblioteca.

Con este artículo se vulnera el artículo 151 de la Constitución Política, la cual consagra una categoría extensa de leyes, las cuales tienen una jerarquía propia que debe ser respetada.

En efecto: la Constitución Política consagra una jerarquía entre distintas clases de leyes, de su texto se desprende entre otras, la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias, dándose entre estas categorías, cierta relación de subordinación. Así, las leyes estatutarias a las que se refiere el artículo 152 superior, requieren para su expedición un trámite más exigente que el de las leyes ordinarias, por razón de su contenido material, y aparte de ser objeto de un control previo de constituciona lidad, sólo pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otras del mismo rango, tal como con lo establece el artículo 153 de la Constitución, lo que revela su supremacía frente a las leyes ordinarias.

En cuanto a la subordinación de las leyes ordinarias respecto de las orgánicas, la Corte Constitucional al respecto, dijo:

"Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbita de competencia."1

Es manifiesta entonces la existencia de una jerarquización de normas que emana de la propia Constitución2.

Como se puede observar, es necesario que nuestro legislador tenga en cuenta las disposiciones contenidas en las leyes orgánicas al expedir leyes ordinarias, categoría última donde se encontraría el Proyecto de ley objeto del presente estudio.

En este orden de ideas, nuestro legislador expidió la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", ley que fue derogada por la Ley 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Dicha norma, como se...

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