Objeción - 10 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43194590

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45244

Bogotá D. C., 10 de julio de 2003

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Presidente

Honorable Senado de la República

Congreso de la República

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 090 de 2001 Senado, 270 de 2002 Cámara, "por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años de fundación de San Sebastián de Mariquita, departamento del Tolima, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones".

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por el ho norable senador Luis Humberto Gómez Gallo.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:

  1. OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD

    1. Vulneración de los artículos 150 numeral 9 en armonía con el artículo 154 de la Constitución Política.

      El artículo segundo del proyecto de ley materia de estudio, autoriza al Gobierno Nacional para ceder a título gratuito al municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima), cinco propiedades de la Compañía Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, con el fin de que se destinen a obras de utilidad pública e interés general.

      Por su parte, el artículo 150 numeral 9 de la Constitución Política, asigna al Congreso la facultad de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. De lo cual claramente resulta que para el ejercicio de dicha atribución por parte del Congreso de la República, se hace absolutamente necesaria la solicitud del Gobierno Nacional, y en el caso concreto del proyecto en revisión tal solicitud no existió. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-581 de 1997:

      "Finalmente, esta Corporación señala que, en relación con la autorización que el artículo 3° del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecución plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorización está dentro de la órbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusión que se desprende de la lectura armónica de la norma citada y el artículo 154 superior, que a su tenor literal dice que "no obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del artículo 150..." (subrayas fuera del texto).

      "Esta limitación, la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebración de contratos, encuentra su fundamento en el clásico principio de separación de funciones, toda vez que la celebración de contratos es actividad típicamente ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administración, de ahí que deba salvaguardiarse cierto ámbito de autonomía al Gobierno en la realización de las competencias que le son propias" (subrayado fuera del texto). (Sentencia C-581 de 1997, Magistrado Ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

      Debe anotarse que si bien la Corte Constitucional ha aceptado que las...

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