Objeción - 4 de Agosto de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43290759

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín43654

DIARIO OFICIAL 43.654 OBJECIÓN . 04/08/1999 Objeción al Proyecto de ley número 57 de 1998 Cámara, 168 de 1999 Senado, por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 141 de 1994. Santa Fe de Bogotá, D. C., 2 de agosto de 1999 Doctor ARMANDO POMARICO RAMOS Presidente Cámara de Representantes Ciudad Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad parcial el Proyecto de ley número 57 de 1998 Cámara, 168 de 1999 Senado, «por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 141 de 1994». El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por el honorable Representante Hernando Carvalho Quigua. Inconstitucionalidad parcial del proyecto Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación: Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política Las previsiones contempladas en el artículo 1º del proyecto de ley, materia de esta objeción, vulneran el artículo 151 de la Carta constitucional por las siguientes razones: La Constitución Política en su artículo 361 creó el Fondo Nacional de Regalías constituido con los ingresos provenientes de las regalías que no fueran asignados directamente a los departamentos y municipios, para que fueran distribuidos equitativamente entre las diferentes entidades territoriales. En vista del carácter constitucional de este Fondo del orden nacional y en aplicación de lo contemplado en la Ley Orgánica del Presupuesto, en cuanto a la programación y ejecución de gasto público, estos recursos deben ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación para poder ser girados a sus beneficiarios, previo cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley 141 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En efecto, tanto el Fondo Nacional de Regalías como la Comisión Nacional de Regalías hacen parte del Presupuesto General de Nación, el primero como un manejo separado de cuentas administrado por la Comisión y, aquella, como una Unidad Administrativa especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En esos términos, le son aplicables en su integridad todas las normas presupuestales que regulan la materia presupuestal nacional. El artículo 1º del proyecto comentado al disponer que los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los destinados a gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías no podrán ser objeto de recortes, modificaciones o aplazamiento vulnera el artículo 151 de la C.P., que expresamente sujeta la actividad legislativa a las leyes orgánicas que expida el mismo Congreso. Sobre el tema, la Corte reiteradamente ha sostenido lo siguiente, entre otros, en el fallo C¿017 de 1997, el cual se cita: «En este sentido, se vulnera el artículo 151 de la Constitución Política que expresamente sujeta la actividad legislativa a las leyes orgánicas que expida el mismo Congreso. Sobre este particular, la Corte reiteradamente ha sostenido lo siguiente: «7. Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejaría de estar sujeta a la legislación orgánica» (Sentencia C-600A de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Por lo anterior, el proyecto de ley no puede desconocer las competencias y normas constitucionales y orgánicas que en materia presupuestal, permiten al Ejecutivo realizar recortes y modificaciones, entre otros mecanismos, para salvaguarda del sistema financiero público. Sobre el particular, cabe recordar que la Constitución privilegia el principio de Unidad Económica sobre el principio de la autonomía, incluida la territorial. Se cita la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema: «5. Articulación de los principios rectores. Antes de tratar la materia orgánica presupuestal como un sistema dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es preciso entender cómo se articulan los principios aparentemente opuestos de la unidad y la autonomía. Tanto la unidad de la República, como la autonomía de las entidades territo riales que la integran, constituyen principios fundamentales del ordenamiento constitucional, que necesariamente han de ser observados al decidir cualquier materia que involucre al mismo tiempo intereses nacionales e intereses regionales, departamentales o municipales. El fenómeno presupuestal es una de tales materias. Los principios de unidad y de autonomía están presentes tanto en la Constitución en general como en las disposiciones económicas fundamentales de la misma. La confrontación de estos dos principios, aplicada al tema del presupuesto y de sus normas orgánicas, tiene la virtud de entrelazar el tema de lo territorial en la Constitución, con el de la hacienda pública, en su aspecto cuantitativo. A pesar de todas las carencias ha existido desde el siglo XIX un núcleo de Estado unitario colombiano que ha tenido desde los primeros años de la República una expresión jurídica muy compleja...

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