Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 041 de 2020 Cámara, 480 de 2021 Senado acumulado con el Proyecto de Ley número 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones - 1 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907457492

Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 041 de 2020 Cámara, 480 de 2021 Senado acumulado con el Proyecto de Ley número 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín52082

Bogotá, D. C., 1º de julio de 2022 Honorable Senador JUAN DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE

SENADO DE LA REPÚBLICA Honorable Representante

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA PRESIDENTE

CÁMARA DE REPRESENTANTES

CONGRESO DE LA REPÚBLICA E. S. D.

Referencia: Proyecto de ley número 041 de 2020 Cámara, 480 de 2021 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley de la referencia.

Respetados presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes.

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 041 de 2020 Cámara, 480 de 2021 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones.

La objeción por inconstitucionalidad que se formula se circunscribe al artículo 12 del proyecto y se fundamenta en las siguientes razones:

I. OPORTUNIDAD

Las objeciones por inconstitucionalidad o por inconveniencia se deben presentar dentro de los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución Política. De acuerdo con esta norma, el Gobierno dispone del término constitucional de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez (10) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta. La misma preceptiva Superior dispone que: "Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos".

Teniendo en cuenta: (i) que el Proyecto de ley de la referencia fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 22 de julio de 2022; y que (ii) el precitado proyecto de ley tiene veinte (20) artículos, el término para objetar es de seis (6) días hábiles. En la medida en que las cámaras legislativas se encuentran en receso, en obedecimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 166 de la Constitución Política, el Presidente de la República procede a publicar el proyecto objetado dentro del plazo señalado.

II. OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD

La iniciativa legislativa tiene como propósito establecer medidas efectivas para garantizar el acceso al servicio de cuidador o asistencia personal de las personas con discapacidad, que corresponda con lo establecido en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada mediante la Ley 1346 de 2009, mediante el establecimiento de medidas que incentiven la formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud para los cuidadores o asistentes personales de otras personas con discapacidad, que pueden pertenecer o no a la familia de estas personas.

Para el efecto, el Proyecto de ley principalmente desarrolla: (i) la celebración del día nacional del cuidador o asistente personal; (ii) la inclusión de la información de cuidadores o asistentes personales en el Sistema de Registro de localización y caracterización al que se refiere la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; (iii) el establecimiento del programa nacional de orientación y formación para cuidadores o asistentes personales; (iv) la creación del perfil ocupacional "Cuidador o Asistente personal de persona con discapacidad; (v) la garantía en la prestación de programas de salud; (vi) la prevalencia del cuidador o asistente personal no remunerado cuando se determine la necesidad de su contratación por parte de la IPS o de la EPS y (vii) programas para la visibilizarían e inclusión social de quienes prestan cuidado o asistencia personal a personas con discapacidad.

Inconstitucionalidad del artículo 12 por atentar contra el principio de Sostenibilidad del SGSSS, a través del cual se garantiza el Derecho fundamental de Salud (artículos 48, 49 de la C.P. y 2º, 9º y 25 de la Ley Estatutaria de salud.

A través del artículo 12 del Proyecto de ley sub examine, se habilita la contratación de cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, por parte de las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), así:

Artículo 12. PREVALENCIA DE LOS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES NO REMUNERADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DOMICILIARIOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE ENTIDADES O INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Cuando se determine la contratación de una o más _ personas _ por _ parte de una Entidad Prestadora de Salud, Institución Prestadora de Salud o quien ¡zaga sus veces _ para la _ prestación de servicios domiciliarios de cuidado o asistencia _personal a _personas con discapacidad. que así lo soliciten, se dará prevalencia en la contratación, a quien venía realizando las actividades de cuidador o asistente personal de forma no remunerada, a la persona con discapacidad beneficiaria del servicio, siempre y cuando se cuente con la formación académica que sea equivalente o superior a la del personal de salud necesario para la prestación de los servicios requeridos por la persona con discapacidad. En ningún caso la vinculación y las condiciones laborales y salariales de la _ persona cuidadora o asistente _ personal de _ persona con discapacidad contratada _ podrán ser inferiores a las del personal de salud que normalmente presta estos servicios. Esta Contratación deberá contar con la aprobación de la persona con discapacidad y del cuidador o asistente personal no remunerado de persona con discapacidad. Para estos efectos, el interesado deberá manifestarlo por escrito ante la respectiva Entidad o Institución Prestadora de Salud o a quien corresponda y aportar la documentación que acredite el cumplimiento del requisito establecido en esta ley.

El Ministerio de Salud reglamentará esta materia dentro de Los seis (6) meses siguientes a la expedición de la ley.

Parágrafo. No podrá alegarse políticas internas de la Entidad o Institución Prestadora de Salud como criterio _ para imposibilitar la contratación de familiares^ para efectos de lo señalado en el presente artículo.

A pesar del fin loable que persigue la norma que nos ocupa, que busca "disminuir los efectos negativos en materia económica de las actividades de cuidado no remuneradas, posibilitando el mejoramiento de las condiciones sociales del entorno familiar" (Gaceta del Congreso número 699 de 2020 p. 19), el hecho de no estar formalizado el perfil ocupacional del cuidador o asistente personal en Colombia, ni contemplarse su prestación como un servicio de salud, el costo asociado a servicios de cuidado no cuenta con una fuente de gasto que los ampare en el sistema de salud, advirtiéndose que su costo no está incorporado en los cálculos de la UPC ni de los Presupuestos Máximos, por lo que

excepcionalmente el Sistema General de Seguridad Social en Salud lo costea por orden constitucional en el marco de la acción de tutela. Esto, conforme al principio de solidaridad que incorpora el deber de asumir las cargas soportables propias de la convivencia social y el cumplimiento de los deberes familiares1.

Bajo este contexto y al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen la salud como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado, instituido como derecho fundamental en lo individual y en lo colectivo, por el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, tanto el legislativo como el ejecutivo tienen el deber de preservar los recursos destinados a garantizar la salud de los ciudadanos. Por lo tanto, es menester obrar con cuidado al disponer sobre la generación de obligaciones con cargo a los recursos...

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