Objeciones presidenciales al p a l 143 de 2011 cámara 07 de 2011 senado - 25 de Junio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451041814

Objeciones presidenciales al p a l 143 de 2011 cámara 07 de 2011 senado

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL P.A.L. 143 DE 2011 CÁMARA, 07 DE 2011 SENADOACUMULADO A LOS PROYECTOS DE LEY NÚMEROS 09 DE 2011, 11 DE 2011, 12 DE 2011 Y 13 DE 2011 SENADOpor medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 25 de junio de 2012

Doctor

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN

Presidente

Senado de la República

Congreso de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En atención al oficio del pasado 20 de junio de 2012, mediante el cual se permite enviar al Presidente de la República ¿para su promulgación, el Proyecto de Acto Legislativo número 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 Cámara, acumulado a los Proyectos de ley números 09 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011 Senado, `por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones¿ ¿, el Gobierno manifiesta que se abstiene de tramitar dicha promulgación y, en su lugar, devuelve con objeciones al Congreso el proyecto respectivo, toda vez que en el trámite de sus disposiciones y en el contenido de las mismas se observan serias deficiencias jurídicas y de conveniencia que atentan gravemente contra el orden constitucional y la seguridad jurídica de los colombianos.

  1. Procedencia de las objeciones

    Como lo establece el artículo 188 de la Constitución Política, el Presidente de la República ¿simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos¿. Así lo indica expresamente el juramento que debe prestar ante el Congreso: ¿Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia¿. Como ciudadano, el Presidente de la República está obligado a cumplir la Constitución, a acatarla (artículo 4º C. P.), a respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, y colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 95 C. P.). Como servidor público, es su deber cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (artículo 122 C. P.).

    Es evidente que el ejercicio de las funciones propias del Jefe de Estado está orientado por el compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir la Constitución y, con ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (artículo 2º C. P.). Este compromiso se evidencia en el ejercicio de sus funciones autónomas, pero también en el cumplimiento de los deberes que involucran a otras autoridades públicas.

    Además, el artículo 113 de la Constitución advierte que los ¿diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines¿. Preservando el ámbito de las competencias de las distintas autoridades públicas, es deber del Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplir y hacer cumplir los preceptos de la Constitución Política. De allí que el Presidente de la República esté autorizado par la Constitución para colaborar con la función del Congreso, en aquello que comprometa directamente la integridad y supremacía de la Carta.

    Remitido el Proyecto de Acto Legislativo número 007 de 2011 Senado, 143 de 2011 Cámara y acumulados, ¿por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones¿, el Presidente de la República observa que algunas de sus normas atentan gravemente contra la integridad y supremacía de la Constitución, que por disposición de ella misma está obligado a hacer respetar. En algunos casos, el procedimiento de aprobación de los textos de la reforma se hizo de espaldas a la voluntad de las Cámaras, en flagrante exceso de las facultades de conciliación y, por qué no, en un ejercicio abusivo de competencias que podría calificarse como desviación de poder. En otras de las disposiciones reprochadas, el efecto de lo aprobado es tan nocivo para la institucionalidad y tan opuesto a los fines del Estado que solo la premura de los debates, acosados por la culminación de la legislatura, permiten comprender el hecho de que hayan sido incluidas en el proyecto. Estos cambios hacen que todo el proyecto se haya tornado manifiestamente inconveniente. Finalmente, la vulneración ostensible del trámite de aprobación de otras de las disposiciones del proyecto, que sin lugar a dudas no soportaría el más elemental control constitucional, permite evidenciar que su inclusión no cumplió con los debates mínimos exigidos por la Constitución y, por tanto, que no fue suficientemente debatida a lo largo del trámite del proyecto por el Congreso.

    En efecto, en el procedimiento de aprobación de algunas de las normas de la reforma se incurrió en seria violación del proceso de reforma constitucional, lo cual implica, en algunos de los casos, exceso evidente en el ejercicio de las competencias de la Comisión de Conciliación, cuando no una desviación o perturbación ilegítima de la voluntad del Congreso. El Gobierno encuentra con preocupación que en estos casos la voluntad de reforma constitucional del Congreso no parece haber quedado plasmada en el texto definitivo de la reforma y, en consecuencia, las disposiciones que podrían entrar en vigencia no reflejan la voluntad del pueblo, democráticamente representada en la de sus congresistas.

    De otro lado, la reforma contiene disposiciones que presenta graves defectos de articulación en el ordenamiento jurídico, lo que las convierte en piezas altamente inconvenientes para el funcionamiento del Estado, para la administración pública, especialmente para la Administración de Justicia, y para la vigencia de derechos y garantías públicas de los asociados. Tal como se explicará más adelante, algunas de las normas aprobadas por el Congreso tienen la capacidad de desestabilizar el andamiaje de la Administración de Justicia en detrimento de la garantía de derechos como el acceso a la Administración de Justicia o la afectación de principios como el de responsabilidad de los servidores públicos o transparencia de la función pública.

    Otras de las normas presentan problemas constitucionales fruto de la vulneración del trámite de reforma. Algunas de las disposiciones fueron adoptadas sin sujeción al principio de consecutividad, que garantiza que todas las normas aprobadas por el Congreso reciban el número de debates y votaciones reglamentarias, lo cual permite concluir que dichas iniciativas no fueron suficientemente discutidas por los congresistas y, por tanto, que sus consecuencias jurídicas no fueron adecuadamente valoradas.

    Todas estas irregularidades son, no solo jurídicamente desacertadas o inconvenientes, sino incompatibles con el debido funcionamiento de la Administración de Justicia, así como con el ejercicio transparente de los deberes asignados a los miembros del Congreso. Las mismas irregularidades comprometen seriamente los principios y valores constitucionales que el Presidente de la República está llamado a respetar o a hacer respetar por parte de las demás autoridades públicas. En estas condiciones, dada la gravedad de los hechos que se generarían como consecuencia de la entrada en vigencia de algunos de los artículos de esta reforma, es deber del Presidente de la República colaborar con el Congreso para evitar que su voluntad, instrumentalizada, se cristalice en un acto que no garantiza el cumplimiento de los fines para los cuales dichas instituciones han sido creadas.

    Un análisis detenido de la institución de las objeciones gubernamentales, efectuado desde la perspectiva de los mecanismos constitucionales de protección de la Carta, permite llegar a la conclusión de que dicha figura es compatible con los proyectos de actos reformatorios de la Constitución.

    El artículo 165 constitucional establece que tras la aprobación de los proyectos de ley, el Presidente tiene la opción de sancionarlos u objetarlos. La Corte Constitucional ha interpretado la norma, en concordancia con otras disposiciones constitucionales, en el sentido de que la objeción gubernamental procede esencialmente para los proyectos de ley y no para los actos legislativos. Esta interpretación, recogida en varios de sus pronunciamientos[1][1], los cuales no han versado específicamente sobre ningún caso de objeciones gubernamentales contra los proyectos de acto legislativo, encuentra apoyo en el hecho de que la sanción del Presidente de la República constituye la convalidación del proyecto de ley, por lo que, en presencia de serias objeciones de tipo constitucional o político, el Presidente puede negarse a sancionarlo como manifestación de su desacuerdo con la forma en que fue aprobado o el contenido jurídico o político de sus artículos.

    En el terreno de los proyectos de acto legislativo, el procedimiento de aprobación es similar al de la ley, aunque existen particularidades específicas señaladas por la Constitución y la Ley 5ª de 1992, como el número de debates y las mayorías exigidas para su aprobación. Apoyada en esas singularidades, la Corte Constitucional ha dicho de paso, en algunas ocasiones, en sentencias ajenas al trámite de objeciones a actos legislativos, que en el proceso de formación de los actos legislativos el Gobierno no tiene competencia para presentar objeciones. La Corte invoca el artículo 375 de la Carta para establecer esa diferencia, pero, como se verá más adelante, no existe un...

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