Objeciones presidenciales al proyecto de ley 08 de 2009 senado - 22 de Octubre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472954

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 08 de 2009 senado

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 08 DE 2009 SENADO. por la cual la Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratación en Santander y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2010

Doctor

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Honorable Senado de la República

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 08 de 2009 Senado, 263 de 2009 Cámara, por la cual la Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratación en Santander y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad parcial el Proyecto de ley número 08 de 2009 Senado, 263 de 2009 Cámara, por la cual la Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratación en Santander y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por la honorable Senadora doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia, se exponen a continuación:

OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

1. Violación de los artículos 29 inciso 1°, 58 y 67 de la Constitución Política

1.1. El Gobierno Nacional objeta por inconstitucional la expresión ¿inmediatamente¿ contenida en el artículo 6° del proyecto de ley de la referencia, por desconocer el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, así como el artículo 58 Superior, relativo a la garantía constitucional de los derechos adquiridos con justo título.

En efecto, conforme a dicho artículo 6°, los inmuebles objeto del proyecto de ley, que en el artículo 1° se declaran patrimonio histórico y cultural de la Nación, ¿no pueden estar en manos de particulares. En tal evento deben ser restituidos inmediatamente a su único propietario, el Sanatorio de Agua de Dios y/o Sanatorio de Contratación¿. (Subrayas fuera del original).

El alcance de la expresión inmediatamente, frente a los derechos de legítimos de tenedores de dichos inmuebles, como pueden serlo, por ejemplo, tenedores a título de arrendamiento, comodato, posesión o eventualmente propiedad, implica que la restitución de dicha tenencia debe producirse tan pronto como la ley entre en vigencia, sin que medie actuación administrativa o judicial alguna, dentro de la cual dichos tenedores puedan hacer valer sus legítimos derechos.

1.2. El Gobierno Nacional echa de menos, dentro del texto del artículo 6°, la regulación legal de un procedimiento administrativo o judicial, o la remisión a otro legalmente establecido con anterioridad, dentro del cual los mencionados tenedores puedan hacer valer sus derechos. Lo anterior...

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