Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 Cámara - 1 de Febrero de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 676163889

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 Cámara

por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones. OFI17-00005289 / JMSC 110200

Bogotá, D. C., viernes, 20 de enero de 2017

Doctor

MAURICIO LIZCANO ARANGO

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 Cámara, por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, el Gobierno nacional devuelve el proyecto de ley de la referencia por los motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia que se explican a continuación.

1. Artículo 2°. Del servicio público de atención a la Primera Infancia, protección Integral de la niñez y adolescencia

Este artículo dispone que la atención integral a la Primera Infancia es un servicio público que puede ser prestado por el Estado o por los particulares constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos establecidos por el ICBF, mediante la suscripción de contratos de aporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Así mismo, prevé que ¿El servicio público de Atención a la Primera Infancia tiene como finalidad garantizar el desarrollo integral de los derechos prevalentes e inalienables de los niños y niñas de 0 a 5 años de edad pertenecientes a los niveles de Sisbén 1, 2 y 3 de la población en forma regular y continua, de conformidad con el régimen jurídico especial que para tal efecto expida el Gobierno nacional¿.

Objeciones de inconveniencia:

1. La definición de la atención integral a la primera infancia como un ¿servicio público¿ restringe sin justificación el concepto desarrollado sobre esa misma noción en la recientemente expedida Ley 1804 de 2016:

¿Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se presentan dos tipos de definiciones basadas en los acuerdos y desarrollos conceptuales de la política: conceptos propios de la primera infancia y conceptos relativos a la gestión de la política.

d) Atención integral: Es el conjunto de acciones intersectoriales, intencionadas, relacionales y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de los niños y niñas, exista las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoción y potenciación de su desarrollo. Estas acciones son planificadas, continuas y permanentes. Involucran aspectos de carácter técnico, político, programático, financiero y social, y deben darse en los ámbitos nacional y territorial¿.

Tal como se observa, el artículo propuesto reduce la atención integral a la primera infancia a un único servicio. Por el contrario, en la Ley 1804 de 2016, la atención integral a la primera infancia constituye una política de Estado ¿denominada De Cero a Siempre¿, la cual se desarrolla mediante las acciones de los distintos sectores, entidades y niveles de gobierno, en función de garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas.

2. El artículo 2° del proyecto de ley, al indicar que la atención integral a la primera infancia ¿puede ser prestad[a] por el Estado o por los particulares constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos establecidos por el ICBF¿, limita este ¿servicio¿ a su prestación directa por el ICBF y a la contratación que realice esta entidad para tal fin con las asociaciones de padres o madres comunitarias.

Lo anterior excluye inconvenientemente a otro tipo de entidades actualmente autorizadas para prestar servicios de atención integral a la primera infancia. Así, por ejemplo, las cajas de compensación familiar prestan servicios de atención integral a la primera infancia mediante los programas que se ejecutan a través del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez), sin necesidad de autorización del ICBF, en razón de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 8, de la Ley 789 de 2002[1][1] y en el Decreto 1729 de 2008, compilado en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo[2][2].

Así mismo, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo prescrito en la Ley 1804 de 2016, la educación inicial forma parte de la atención integral a la primera infancia y puede ser ofrecida por las personas naturales y jurídicas, oficiales y privadas, de acuerdo con los referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la política pública De Cero a Siempre[3][3].

3. El artículo objetado establece en forma equivocada que el desarrollo integral se predica de ¿los derechos prevalentes e inalienables de los niños y niñas de 0 a 5 años¿, cuando lo adecuado hubiese sido disponer que el desarrollo integral se afirma respecto de los sujetos beneficiarios, no así de sus derechos.

Sobre este mismo punto corresponde resaltar lo inconveniente que es señalar que el ¿servicio¿ de atención integral a la primera infancia estará dirigido solamente a los niños y niñas de 0 a 5 años de edad pertenecientes a los niveles de Sisbén 1, 2 y 3 de la población, pues con esto se desconoce que el derecho al desarrollo integral en la primera infancia es universal, por lo que es exigible por todos los niños y las niñas, independientemente de su condición socioeconómica.

Ahora bien, aunque, dada la restricción de recursos, es necesario focalizar la aplicación de la política, se hace necesario incluir para el efecto factores adicionales a la clasificación en el Sisbén, tal y como lo prevé el artículo 6° de la Ley 1084 de 2016.

Dicha ley señala que la focalización de la población a ser atendida de forma prioritaria con los recursos oficiales de carácter nacional o local debe realizarse de manera concertada entre las autoridades gubernamentales del orden nacional y local en los escenarios del Consejo de Política Social municipal y departamental, en consonancia con el análisis de la situación de derechos y de servicios consignado en la RIA (Ruta Integral de Atenciones). Esta focalización se hará teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: la vulnerabilidad de los niños y niñas, las brechas sociales y económicas de los ciudadanos, la población en condición de discapacidad, la pobreza rural, la población afectada por el conflicto armado y la pertenencia a grupos étnicos.

2. Artículo 3°. Definiciones

Este artículo define los conceptos de Madres Comunitarias, Madre FAMI, Madres Sustitutas y Madres Tutoras.

Respecto de las Madres Sustitutas, el numeral 3 dispone que son aquellas personas que prestan el servicio público de protección del ICBF a niños y niñas menores de dos años que se encuentren en ¿situación de abandono o vulnerabilidad psicoafectiva, nutricional, económica y social; (¿) a niños, niñas y/o adolescentes cuyos derechos se encuentren en peligro de ser afectados por encontrarse en situación de discapacidad parcial o total, porque padecen una enfermedad que requiere de tratamiento y cuidados especiales o porque estén en situación de desplazamiento¿¿se destaca¿.

Objeción de inconstitucionalidad:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 59 de la Ley 1098 de 2006, la ubicación en un hogar sustituto es una medida para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que consiste en la ubicación del menor en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.

En virtud del artículo 44 de la Constitución, a cuyo tenor los niños son titulares del derecho a tener una familia y no ser separados de ella, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la situación económica de la familia no es una razón para separar de ella a los menores. Sobre este punto, en la Sentencia T-773 de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional afirmó que ¿no puede considerarse como un riesgo insuperable las circunstancias económicas o sociales a partir de las cuales se generen dificultades en el cuidado de los menores¿.

De hecho, el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 ya preceptúa que ¿Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos¿.

En similar sentido, la situación de discapacidad no constituye un fundamento suficiente para separar a un menor de su familia, pues esa sola situación no genera una vulneración de derechos. Más allá de esto, son las deficiencias, limitaciones y restricciones del entorno social las que pueden afectar los derechos de quien padece la discapacidad e impedirle su pleno desarrollo.

3. Artículo 4°. Del vínculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras

Este artículo establece:

¿La vinculación contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio público de atención integral a la primera infancia en los Programas del ICBF será de carácter laboral y se adelantará en forma directa con el ICBF o mediante la contratación de las...

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