Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 082 de 2015 Cámara, 123 de 2016 Senado - 27 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 689590777

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 082 de 2015 Cámara, 123 de 2016 Senado

por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva. OFI17-00088479/ JMSC 110200

Bogotá, D. C., miércoles, 19 de julio de 2017

DOCTOR

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Bogotá, D. C.

Asunto: Objeciones presidenciales al Proyecto de ley 082 de 2015 Cámara, 123 de 2016 Senado, ¿por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva¿.

Respetado Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política, el Gobierno nacional se permite devolver por razones de inconveniencia e inconstitu cionalidad el Proyecto de ley 082 de 2015 Cámara, 123 de 2016 Senado, ¿por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva¿.

Razones para objetar el proyecto

1. Objeciones por inconstitucionalidad por violación de la Ley Estatutaria de Salud y del principio de democracia participativa como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en consideración que el proyecto de ley incumple los mandatos de los artículos y de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud que hace parte del bloque de constitucionalidad.

En este sentido, cabe poner de presente que la iniciativa legislativa desconoce la competencia asignada al Ministerio de Salud y Protección Social y el procedimiento establecido por el legislador estatutario para delimitar el derecho fundamental a la salud en materia de beneficios, así como el derecho de todos los usuarios, pacientes y beneficiarios del Sistema de participar de forma efectiva en la adopción de estas decisiones.

2. Objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia por vulneración del principio de la sostenibilidad fiscal. El proyecto de ley contraría lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, 5º y 6º de la Ley Estatutaria de Salud y 7º de la Ley 819 de 2003 (orgánica). Los tratamientos de infertilidad (inseminación artificial intrauterina y fecundación in vitro) para toda la población que se estima lo requiere, pueden llegar a costar cerca de $13 billones, para lo cual el proyecto no dispuso una fuente adicional de recursos y desconoció los conceptos de impacto fiscal emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el trámite legislativo. Esto se traduce en un riesgo para la atención de los servicios de salud a los que accede toda la población, y que tienen un costo cercano a los $40 billones al año, pues cerca del 32,5% de estos recursos tendrían que destinarse, según el número estimado de parejas potencialmente concernidas, a atender el costo asociado a los tratamientos de infertilidad.

3. Objeciones de inconstitucionalidad por violación de los principios de eficiencia y equidad establecidos en los artículos 48 de la Constitución y 6º de la Ley Estatutaria en Salud. El proyecto de ley pone en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud de una gran parte de la población (cerca de 4 millones de afiliados), debido a que se verán afectados los recursos disponibles para financiar los beneficios en salud a los que actualmente tienen derecho, y, en su lugar, se deberán financiar servicios de salud a un pequeño grupo de la población (235.914 parejas), sin garantizar la efectividad del objetivo perseguido.

4. Objeciones de inconveniencia, pues el país cuenta con una Política Nacional de Sexualidad y Derechos Sexuales y Reproductivos 2014-2021 (PNSDSDR) y una Política de Atención Integral en Salud.

A continuación se desarrollan cada uno de los anteriores argumentos.

I. Violación de la ley estatutaria de salud, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y de la democracia participativa como pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho (argumentos de inconstitucionalidad)

El proyecto de ley cuyo análisis nos ocupa fue tramitado por el Congreso de la República en desconocimiento de lo establecido (i) en los artículos y de la Constitución y (ii) en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, ¿por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones¿ (también conocida como Ley Estatutaria de Salud (LES)), que hace parte del bloque de constitucionalidad.

El proyecto de ley tiene por objeto establecer lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento, bajo parámetros de salud reproductiva. En ese sentido, se ordena el establecimiento de esquemas de atención, diagnóstico y tratamiento frente a la infertilidad.

En particular, el artículo 4º del proyecto dispone que ¿el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción Asistida (TRA) conforme a los lineamientos técnicos para garantizar el derecho con recursos públicos¿, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos como la edad, el tipo de infertilidad y la capacidad económica de la pareja.

Lo anterior implica el desconocimiento de las reglas establecidas en la Ley 1751 de 2015 para delimitar el acceso al derecho fundamental a la salud, específicamente para establecer los beneficios de salud que deben garantizarse con los recursos públicos. Y es que a partir de las normas estatutarias incorporadas en dicha ley se desprende que el legislador ordinario carece de competencia para establecer de forma aislada y particular la ampliación de los beneficios referenciados.

En este contexto, debe tenerse presente que -de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1][1]-, la Ley Estatutaria en Salud (LES) hace parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que regula asuntos relativos ¿a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección¿.

Por otra parte, el legislador desconoció uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la democracia participativa. Esto, teniendo presente que, tanto para el establecimiento del listado explícito de exclusiones como para la ampliación progresiva de los beneficios, la LES dispuso que estas decisiones debían adoptarse previa aplicación de un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparen te que debía definirse a través de una ley.

El trámite legislativo que se le ha imprimido al proyecto de ley en cuestión desconoce los derechos que la LES confirió a los ciudadanos, pacientes, expertos y organizaciones para participar en la toma de decisiones que los afectan, en este caso, la de financiar con recursos públicos de la salud tratamientos de infertilidad que se dirigen a un pequeño grupo de la población con un altísimo costo para el sistema. Así, se afecta la disponibilidad de los recursos limitados para cuestiones que la población puede considerar más prioritarias, en ejercicio del derecho de participación que le ha conferido la ley estatutaria.

1. Contexto: avances del sistema y el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud (LES) la LES

Tanto el Sistema General de Seguridad Social en Salud creado con la Ley 100 de 1993, así como la garantía del derecho a la salud, han tenido importantes transformaciones producto de una evolución del derecho y del sistema.

Es así como el derecho a la salud pasó de ser un derecho social consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a ser un derecho fundamental autónomo[2][2], a través del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos de tutela que pretendían la garantía del derecho, así como en el marco de las acciones de inconstitucionalidad adelantadas contra las leyes que han venido introduciendo modificaciones al Sistema[3][3].

En materia de cobertura, y en desarrollo del principio de universalidad, se han dado avances de gran importancia. En 1993, solo una cuarta parte de la población tenía algún tipo de protección en salud y el aseguramiento de la población más pobre era incipiente. En el año 2015, 97 de cada 100 colombianos ya se encontraban asegurados en salud[4][4].

En lo referente a las prestaciones en salud que son garantizadas por el Sistema, y en desarrollo del principio de progresividad, se ha dado una ampliación sustancial y continua en el acceso a los servicios y tecnologías en salud. Así, por ejemplo, (i) se ha pasado de financiar únicamente las prestaciones definidas explícitamente en el paquete de beneficios, a financiar prestaciones que no están incluidas (NO POS), bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos de necesidad; (ii) se pasó de dos planes de beneficios distintos -uno para la población con capacidad contributiva y otro para la población sin capacidad de pago, a un solo plan de beneficios para toda la población[5][5]; y (iii) se ha ampliado de manera considerable y progresiva el contenido del plan de beneficios, al punto que, actualmente, se está en el tránsito hacia un plan integral que será implícito y que se definirá a partir de las tecnologías en salud que se excluyan de forma explícita[6][6].

Lo anteriores avances -sumados a otros en materia de solidaridad contributiva y en el mejoramiento de las condiciones de salud de la población[7][7]- fueron reconocidos por la OCDE en un estudio publicado el año pasado (2016). En ese documento, la OCDE señaló que Colombia ha conseguido importantes logros en materia de aseguramiento y cobertura universal en salud, específicamente con la reducción de las necesidades en...

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