OBJECIONES PRESIDENCIALES al Proyecto de Ley número 448 de 2020 Cámara, 473 de 2021 Senado por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. - 22 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879645976

OBJECIONES PRESIDENCIALES al Proyecto de Ley número 448 de 2020 Cámara, 473 de 2021 Senado por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín51896

Bogotá, D. C., 22 de diciembre de 2021

Honorable Senador

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

PRESIDENTE, SENADO DE LA REPÚBLICA

Honorable Representante

JÉNNIFER KRISTÍN ARIAS FALLA

PRESIDENTA, CÁMARA DE REPRESENTANTES

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

E. S. D.

Referencia: Proyecto de ley número 448 de 2020 Cámara, 473 de 2021 Senado, por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Asunto: Objeciones gubernamentales por inconveniencia del proyecto de ley de la referencia.

Respetados presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes.

Con fundamento en los artículos 165, 166, 167, 200 y 241.8 de la Constitución Política, el Gobierno nacional, respetuosamente, se permite objetar por razones de inconveniencia el Proyecto de ley número 473 de 2021 Senado, 448 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen, sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.

Las objeciones por inconveniencia que en esta oportunidad se formulan se dirigen, de manera general, contra la totalidad del proyecto de ley de la referencia, al tener este como objeto derogar los artículos y del Decreto Legislativo 491 de 2020. En ese marco, de manera específica, las objeciones por inconveniencia se circunscriben: (i) al artículo 2º, en cuanto este deroga el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual prevé una ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de

2020, en todo el territorio nacional por causa del nuevo coronavirus Covid-19; y (ii) al artículo 3º, en cuanto deroga el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que consagra la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Si bien no se cuestiona que por mandato expreso del artículo 215-6 de la Constitución Política, el Honorable Congreso de la República se encuentra plenamente facultado para "derogar, modificar o adicionar" los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria de una emergencia económica, social y ecológica, como es el caso del Decreto 491 de 2020, a juicio del Gobierno nacional, las medidas adoptadas en las normas que se objetan resultan inconvenientes, en razón a que las circunstancias de salud pública y emergencia sanitaria que dieron lugar a la expedición de las reglas previstas en los artículos 5º y 6º del aludido Decreto 491 de 2002, a la fecha, aún no han sido superadas, motivo por el cual se estima que las mismas deben permanecer vigentes en el ordenamiento jurídico.

El fundamento de las objeciones se sustenta en las siguientes razones:

I. OPORTUNIDAD

Las objeciones por inconstitucionalidad o por inconveniencia se deben presentar dentro de los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución Política. De acuerdo con esta norma, el Gobierno dispone del término constitucional de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez (10) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta. La misma preceptiva Superior dispone que: "Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos".

Teniendo en cuenta: (i) que el proyecto de ley de la referencia fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 14 de diciembre de

2021, a las 12:06 p. m., según consta en la comunicación anexa; y que (ii) el precitado proyecto de ley tiene menos de veinte (20) artículos, el término para objetar es de seis (6) días hábiles, el cual se cumple para el presente caso el día 22 de diciembre de 2021. En la medida en que las Cámaras legislativas se encuentran en sesiones extraordinarias hasta el 23 de diciembre de 2021, en obedecimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 166 de la Constitución Política, y estando dentro del término constitucional, el Gobierno procede a devolver el proyecto de ley de la referencia con las objeciones señaladas.

II. DE LAS OBJECIONES

1. Normativa sobre la cual se plantean las objeciones por inconveniencia

Como ya fue señalado, las objeciones por inconveniencia se formulan contra el Proyecto de ley número 473 de 2021 Senado, 448 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo 491 de 2020; y de manera específica, contra los artículos y que materializan dicha modificación al proponer, en su orden, la derogatoria expresa de los artículos y del referido Decreto Legislativo 491 de 2020.

A continuación, se procede a citar el proyecto de ley que se objeta y a subrayar y destacar con negrilla los apartes sobre los cuales se plantean de forma específica las objeciones por inconveniencia:

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491

DE 2020"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º Objeto

Esta ley busca modificar el Decreto Legislativo 491 de 2020 proferido durante las declaratorias de estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia de Covid-19.

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Artículo 2º. Deróguese el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Artículo 3º. Deróguese el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir del día siguiente a su promulgación^"

A su vez, los artículos que son derogados por las normas objetadas, los cuales hacen parte del Decreto Legislativo 491 de 2020, disponen expresamente:

"Artículo 5º. Ampliación de términos para atender las peticiones1. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa2. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales."

2. Alcance de las normas objetadas

Tal y como lo dispone el artículo 1º del proyecto de ley que es materia de la presente objeción por inconveniencia, el objetivo de la...

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