Objeciones presidenciales al proyecto de ley 241 de 2012 senado 217 de 2012 cámara - 9 de Mayo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451048506

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 241 de 2012 senado 217 de 2012 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 241 DE 2012 SENADO, 217 DE 2012 CÁMARApor medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2013

Doctor

ROY BARRERAS MONTEALEGRE

Presidente

SENADO DE LA REPÚBLICA

Capitolio Nacional

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 241 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 80 de 2012, número 217 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional, se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 241 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 80 de 2012, número 217 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia, se expone a continuación:

A. Objeciones por razones de Constitucionalidad

1. Artículo 19

El artículo 19 del proyecto de ley crea el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), cuyo objeto es financiar el mecanismo de protección al cesante y las acciones que se desprendan para proteger los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que en períodos de desempleo enfrentan los trabajadores.

No obstante, la norma no establece las características esenciales del Fondo y delega al Gobierno Nacional la función de definir, mediante reglamento, tanto su naturaleza jurídica, como su funcionamiento y régimen de inversión.

Lo anterior, constituye una omisión del legislador que contraviene lo dispuesto en las normas orgánicas del presupuesto y en la Ley 489 de 1998, las cuales, con base en la Constitución, establecen que la naturaleza jurídica de los fondos debe ser establecida por ley.

En efecto, el legislador debe señalar si los fondos que crea son de aquellos denominados fondos cuenta o si, por el contrario, son fondos con personería jurídica y autonomía administrativa. Los primeros, de acuerdo con el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, no cuentan con personería jurídica ni, por ende, con autonomía administrativa ni presupuestal. Los segundos, se comportan de forma similar a una entidad pública, cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y forman parte de la estructura de la administración.

La Corte Constitucional, al referirse a la creación legal de los fondos cuenta señaló:

¿El artículo 30 del Decreto 111 de 1996 corresponde al artículo 27 de la Ley 225 de 1995, por la cual se modifica la Ley Orgánica del Presupuesto. La Ley 225 de 1995, entre otras medidas, ajusta la clasificación presupuestal de los ingresos e introduce la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificación de las rentas que operaba en el momento de su aprobación. Tal propósito del legislador se plasma en el artículo 1° de la Ley 225 de 1995, el cual introduce la figura de los fondos especiales en la estructura del presupuesto de rentas y recursos de capital.

Por su parte, el artículo 358 de la Constitución Política y los artículos 11 y 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consagran la clasificación de las rentas presupuestales, en ingresos corrientes, los cuales comprenden los tributarios (impuestos directos e indirectos) y los no tributarios (tasas y multas) y otros ingresos, constituidos por contribuciones parafiscales, fondos especiales, recursos de capital e ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

(...) Como se aprecia, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto los fondos especiales no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales.

(...) Como queda visto, es precisamente el Congreso de la República el que, en virtud del principio democrático y de la libertad de configuración legislativa, dispone constitucionalmente de la potestad para establecer las rentas nacionales, las contribuciones fiscales y parafiscales y fijar los gastos de la administración. (Sentencia C-009 de 2002, posición reiterada en la Sentencia C-241 de 2011).

Como se observa, la creación legal de un fondo implica necesariamente la determinación de su naturaleza jurídica, pues es competencia exclusiva del legislador establecer si...

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