Objeciones presidenciales al proyecto de ley 105 de 2007 senado 176 de 2006 cámara - 14 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451331258

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 105 de 2007 senado 176 de 2006 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 105 DE 2007 SENADO, 176 DE 2006 CÁMARApor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000

Bogotá, D. C., 14 de septiembre de 2007

Doctora

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

Presidenta del honorable Senado de la República

Congreso de la República

Ref.: Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley 105 de 2006 Senado, 176 de 2006 Cámara.

Honorables Senadores de la República:

He sido designado por la Mesa Directiva del Senado para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 105 de 2006 Senado, 176 de 2006 Cámara, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000.

Para dar cumplimiento a esa honrosa designación, me permito rendir el respectivo informe.

CONSIDERACIONES

1. El Gobierno Nacional, a través de memorial radicado el día 26 de junio de 2007, suscrito por el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, ha formulado objeciones de orden constitucional y por inconveniencia al proyecto de ley en mención.

2. Para dar respuesta a los reparos que impidieron la sanción presidencial, considero oportuno referirnos por separado a cada una de las objeciones planteadas, en los siguientes términos:

2.1. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA

2.1.1. Inciso 1° del artículo 2°

En términos del Gobierno Nacional la norma objetada, según la cual: ¿Los concursos para la selección de quienes deban ser nombrados notarios en propiedad serán abiertos, correspondiendo al órgano rector de la carrera notarial su convocatoria, realización y calificación de méritos. Así como también determinar qué aspirantes cumplen los requisitos para ser admitidos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 588 de 2000, las disposiciones aplicables del Decreto-ley 960 de 1970, en lo que no contradigan la presente ley¿; implica una derogatoria del artículo 2° de la Ley 588 de 2000, el cual señala que: ¿El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado¿.

A juicio de esta Corporación, el problema de la vigencia de las normas en el tiempo no constituye una de las manifestaciones que permitan plantear una objeción por inconveniencia, ya que para solucionar dicha dificultad existen las cláusulas normativas que corrigen las contradicciones temporales que surjan en el ordenamiento jurídico.

2.1.2. Artículo 4°, adición al parágrafo 1° del artículo de la Ley 588 de 2000

Se considera por el Gobierno Nacional que la norma es ambigua, en el sentido de permitir acreditar experiencia sin título. Para el Senado dicha ambigüedad no constituye una razón suficiente para legitimar una objeción por inconveniencia, pues para solucionar dicha supuesta falta de claridad en la norma objetada existen los métodos de interpretación de las normas jurídicas[1] [11] .

2.1.3. Modificación al parágrafo 2° del artículo de la Ley 588 de 2000

Se estima por el Gobierno Nacional que el régimen de inhabilidades previsto en la norma objetada es más benigno frente al actualmente vigente al vincularlo con infracciones cometidas como notario. Para esta Corporación, el régimen de inhabilidades es de estricta creación legal, y por ello, se considera pertinente relacionarlo con la función que se aspira a desarrollar, en este caso, las propias del servicio notarial.

2.2. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

2.2.1. El inciso 1° del artículo 3°

La norma objetada dispone que: ¿Con el fin de lograr una eficaz implementación de la carrera notarial, garantizar la continuidad y calidad del servicio, los concursos podrán adelantarse de manera gradual, sectorizada, por círculos notariales, por categorías. Para la determinación de estos factores, el órgano rector de la Carrera Notarial, tendrá en cuenta los fines antes propuestos, el principio constitucional de proporcionalidad, las necesidades del servicio y los demás valores, principios y derechos constitucionales o legales¿.

Del escrito presentado por el Gobierno Nacional, se deduce que las objeciones a la disposición en cita se concretan, en primer lugar, en estimar que los criterios previstos en la norma para ordenar los concursos, como lo son, la gradualidad, la sectorización y los círculos notariales, corresponden a conceptos totalmente subjetivos, cuya interpretación por el Consejo Superior conducirá a dilatar las pruebas para acceder a la prestación del servicio notarial[2][12], en contradicción con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, la cual ha reconocido la existencia de un estado de cosas inconstitucional en esta materia[3][13].

En segundo término, se considera que dicho precepto igualmente desconoce el carácter público y abierto de los concursos, al permitir que el Consejo Superior lleve a cabo su práctica de manera gradual[4][14].

Para el Senado de la República, estas objeciones no son conducentes, por las siguientes razones:

(i) En cuanto a la primera objeción, porque la norma en ningún momento tiene como propósito dilatar los concursos, por el contrario, lo que hace es prever unos criterios para organizar su práctica, a fin de garantizar la continuidad y calidad del servicio notarial. Dichos criterios son la gradualidad, la sectorización, los círculos notariales y la categoría notarial. De donde resulta que, lo que la norma desarrolla no es otra cosa que la fijación de unos parámetros mínimos de tipo procesal cuya finalidad es permitir la selección de los notarios en propiedad, bajo los principios de transparencia y objetividad requeridos por la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en Sentencia C-741 de 1998[5][15], el citado Tribunal manifestó que:

¿El concurso ordenado por la Carta para el nombramiento en propiedad de un notario (¿) pretende establecer quién es la persona más idónea, por sus calidades intelectuales, profesionales y morales, para desempeñar en propiedad la función de notario. Es pues un concurso similar al previsto por el artículo 125 de la Carta para el nombramiento de los funcionarios y su incorporación a la carrera administrativa, por cuanto en ambos casos se diseña un procedimiento para seleccionar, con base estrictamente en el mérito, quien es la persona mejor calificada para desarrollar una determinada función pública. Las finalidades son entonces las mismas pues en ambos casos la Carta ordena establecer un procedimiento objetivo y transparente de selección, que permita escoger a la persona más apta para el ejercicio de la función pública, con el pleno respeto del principio de igualdad en el acceso a tales funciones¿ .

Por otra parte, se equivoca el Gobierno Nacional cuando arguye que dichos criterios corresponden a conceptos totalmente subjetivos, pues no sólo desconoce que ellos son susceptibles de delimitación mediante el uso de las técnicas de interpretación de las normas jurídicas[6] [16] , sino también omite la lectura de la segunda parte de la disposición transcrita, conforme a la cual para la determinación de los mismos, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, ¿ tendrá en cuenta los fines antes propuestos [esto es, preservar la continuidad y calidad del servicio notarial], el principio constitucional de proporcionalidad, las necesidades del servicio y los demás valores, principios y derechos constitucionales o legales¿.

Por lo que, a diferencia de lo expuesto por el Ministro del...

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