Objeciones presidenciales al proyecto de ley 312 de 2008 senado 090 de 2007 cámara - 22 de Enero de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451353542

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 312 de 2008 senado 090 de 2007 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 312 DE 2008 SENADO, 090 DE 2007 CÁMARApor la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia.

Bogotá, D.C., 13 de enero de 2009

Doctor

GERMAN VARON COTRINO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

De manera respetuosa presentamos las razones por las cuales tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Ministerio de la Protección Social encuentran inconstitucional e inconveniente el Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Cámara acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia.

1. RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Tomando en consideración los argumentos, lineamientos, implicaciones y órdenes impartidas por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 en relación con la superación de las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, según el Alto Tribunal, ¿se han traducido en una desprotección del derecho a la salud¿, así como lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, el Gobierno Nacional se permite exponer ante el honorable Congreso de la República las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones presidenciales al Proyecto de ley ¿Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia, en relación con los siguientes aspectos:

1. Los Principios del Sistema de Seguridad Social en Salud: su Equilibrio y Sostenibilidad.

Como se desprende de la Sentencia T-760 de 2008, que recoge una buena cantidad de sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela en materia de salud, el sistema de seguridad social en salud adoptado mediante la Ley 100 de 1993 constituye una alternativa válida regulatoria, al punto de que muchas de sus disposiciones (tanto de dicha norma como de la Ley 1122 de 2007) han sido declaradas exequibles[1][3].

En este orden de ideas, la Corte sostiene que:

Las órdenes que se impartirán se enmarcan dentro del sistema concebido por la Constitución y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, puesto que excedería la competencia de la Corte ordenar el diseño de un sistema distinto, puesto que dicha decisión compete al legislador. Las órdenes se impartirán a los órganos legalmente competentes para adoptar las determinaciones que podrían superar las fallas de la regulación que se han traducido en una desprotección del derecho a la salud evidente en las acciones de tutela que se han presentado cada vez con mayor frecuencia desde hace varios años, como se analizará posteriormente (ver capítulo 6).

Como puede apreciarse la Corte se abstiene, por una parte, de ordenar un diseño determinado o el rediseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud creado y organizado por la Ley 100 de 1993 y modificado entre otras normas posteriores por la Ley 1122 de 2007.

Se debe destacar que inclusive las órdenes impartidas por la Corte Constitucional a los órganos competentes del sector salud para implementarlas, recogiendo las palabras del mismo tribunal, ¿se enmarcan dentro del sistema concebido por la Constitución y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, puesto que excedería la competencia de la Corte ordenar el diseño de un sistema distinto, puesto que dicha decisión compete al legislador¿.

Teniendo en cuenta lo anterior no es dable acudir al mecanismo de la regulación fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su ejercicio sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es en este sentido, que la jurisprudencia constitucional demanda la aplicación del principio de integralidad para que el sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de coordinación.

Obviamente, una fuente de desequilibrio es la regulación parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con determinadas características o patologías, así como la destinación de recursos para financiar determinadas patologías sin consultar los criterios técnicos para la definición de las prioridades en salud (incluyendo la consulta directa a los usuarios afectados con estas definiciones).

La dispersión de normas que regulen la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el prurito de proteger a determinadas poblaciones o de manera especial ciertas patologías mediante normas generales, con vocación de permanencia, sin consultar los cambios epidemiológicos de la población, los avances en la investigación científica y la tecnología médica, y otros factores, impacta

negativamente la integralidad que el Sistema mismo propende.

Sin desconocer la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, que no se debate en estas objeciones, lo cierto es que la expedición de normas que regulan de manera parcial y fragmentada la concepción y el ejercicio del derecho a la salud, así como la estructura y funcionamiento del Sistema de salud, generan un laberinto normativo que rivaliza con la concepción misma de sistema y con la voluntad del legislador de crear y organizar un conjunto de reglas de juego coherentes que regulen el aseguramiento y la atención en salud, entre otros aspectos.

En síntesis, la Sentencia T-760 de 2008 ordena que:

En la definición de los contenidos del POS deberá respetarse el principio de integralidod en función de los servicios de salud ordenados y de la atención requerida para las patologías aseguradas.

Y esta orden es impartida por el Alto Tribunal a la Comisión de Regulación en Salud o, en su defecto, mientras entra en funcionamiento la CRES, deberá implementarla el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En el mismo sentido, la honorable Corte señala que la prestación de los servicios de salud a la población debe ser el resultado de la adopción de una política pública en materia de salud, que tendrá en cuenta de manera global e integral los beneficios que se podrán otorgar, dados unos recursos disponibles y limitados. Esta tarea, insiste la Corte Constitucional, le compete al Gobierno Nacional y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la CRES, según lo previsto por la Ley 1122 de 2007.

Dado lo anterior, el proyecto de ley objeto de estudio, impide e interfiere en la adopción de las medidas orientadas a corregir las fallas de regulación observadas por la Corte, lo que en último se traduce en obstáculos para garantizar el derecho fundamental a la salud y los demás derechos fundamentales conexos al mismo, tales como los previstos en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política, y por cuanto, como se explica a lo largo de la presente comunicación, la corrección de las medidas regulatorias deben analizarse integralmente a partir del universo de patologías que deben atenderse como también a partir de los distintos grupos poblacionales y en general de toda la población, además de las consideraciones de los recursos disponibles para tales prestaciones, como bien lo resalta la Corte.

La actividad legislativa debe ser coherente con la mirada integral y universal que el derecho fundamental a la salud exige, lo que sólo es posible lograr a través, como atrás se dijo, del análisis por parte de las instancias que hoy, por virtud del mismo legislador, tienen la información y competencia para definir los alcances y posibilidades reales del sistema de salud, lo cual no excluye la elaboración y presentación por parte del Gobierno Nacional de proyectos de ley para tal fin.

Así, la estructuración de la política pública en salud no puede irse configurando de manera dispersó a través de diferentes proyectos de ley, sobre diversas patologías, que a la postre estarían definiendo los contenidos de los planes de beneficios, que como se sabe, exigen previamente el análisis de su pertinencia e integración en un Sistema con las demás patologías, y cuyos contenidos deben definirse con base en la evaluación y definición del esquema de financiación sostenible en el tiempo que permita el acceso efectivo a las prestaciones que otorga, razón por la cual el mismo legislador definió en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desde el año 1993 con la Ley 100 y, posteriormente, en cabeza de la CRES mediante la Ley 1122 de 2007, la competencia de definir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y la definición de la Unidad de Pago por Capitación, a efectos de garantizar la viabilidad financiera de dichos beneficios.

A este respecto es necesario aclarar que la problemática descrita no constituye un hecho aislado concretado en el proyecto de ley en cuestión, sino que por el contrario es una práctica legislativa actual, tal y como puede evidenciarse en proyectos de ley que tratan diversos contenidos y alcances muy amplios o ilimitados en materia de salud, como son: Alcoholismo fetal, anemia drepanocítica, obesidad, prótesis oculares, epilepsia, vasectomía y ligadura de trompas, entre otros, que actualmente hacen tránsito en el Congreso de la República. Ante esta dispersión regulativa, para el Consejo de Seguridad Social en Salud y, en su momento, para la CRES, resulta imposible la definición integral y sostenible de beneficios en materia de salud.

Por lo tanto, debe entenderse que para la definición de dicha política deben concurrir de manera armónica, de acuerdo con sus competencias, las distintas instancias del Estado, incluido el legislativo, pero la misma debe resultar de un análisis previo e integral por parte de las instancias que, tienen las competencias para definir contenidos, por decisión del mismo legislador de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, el cual permita la definición de claros límites a los beneficios correspondientes, a efectos de garantizar su viabilidad en función de los recursos disponibles.

Por otra parte, como se señaló en la...

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