Objeciones presidenciales al proyecto de ley 08 de 2010 senado 165 de 2010 cámara - 25 de Octubre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451409698

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 08 de 2010 senado 165 de 2010 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 08 DE 2010 SENADO, 165 DE 2010 CÁMARApor medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

Honorable Senador

JUAN MANUEL CORZO

Presidente

Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 165 de 2010 Cámara, 08 de 2010 Senado, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

Señor Presidente:

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 166 y 167 de la Constitución Política, y en el marco de lo establecido en los artículos 196 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, dentro del término previsto, devuelvo con objeciones por razones de inconstitucionalidad parcial el Proyecto de ley número 165 de 2010 Cámara, 08 de 2010 Senado, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

Objeciones por inconstitucionalidad parcial

El Gobierno Nacional objeta la constitucionalidad de las expresiones ¿religión¿ e ¿ideología política o filosófica¿, contenidas en el artículo 3° del proyecto de ley y la expresión ¿personas en ejercicio de funciones propias del cargo que ostenta¿ del artículo 5°.

1. Normas constitucionales violadas

A juicio del Gobierno Nacional, las expresiones objetadas de la ley son violatorias del artículo 29 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad en materia penal, así como de los artículos 13 (libertad e igualdad), artículo 15 (intimidad personal y familiar), artículo 16 (Libre desarrollo de la personalidad), artículo 18 (libertad de conciencia), artículo 19 (libertad de cultos), artículo 27 (libertad de investigación y cátedra), artículo 38 (libertad de asociación), artículo 40-3 (libertad de formar partidos políticos) y artículo 68 (libertad educativa) de la Carta.

2. Concreción de la objeción por inconstitucionalidad

Es preciso advertir que esta objeción no pretende desconocer las garantías constitucionales consagradas en el artículo 13 de la Carta, así como las garantías jurídicas reconocidas por los numerosos instrumentos internacionales que propugnan la realización de la igualdad como principio integrador de la sociedad. La objeción que aquí se formula va dirigida a cuestionar la indebida formulación del tipo penal de discriminación, dado que, a juicio de la Presidencia, con el afán de proteger el derecho a la igualdad constitucional, el legislador traspasó los límites del ejercicio legítimo de otras garantías constitucionalmente protegidas.

En últimas, esta no es una objeción contra la penalización de conductas racistas, sino un reparo a la forma en que el legislador diseñó la norma sometida a escrutinio.

3. Cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones objetadas

3.1 Consideraciones generales acerca del principio de legalidad

La prescripción del artículo ordena que todo juzgamiento se haga ¿conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa¿. La exigencia de que la descripción típica de la conducta sea previa al acto imputado no solo es temporal, sino epistemológica: se requiere que la descripción de la conducta sancionable sea plenamente identificable por los sujetos del derecho penal. Ello quiere decir que los elementos del tipo deben ser, en el máximo grado posible, determinables, de manera que el individuo conozca de antemano si el comportamiento que pretende realizar constituye o no un delito.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consciente de esta exigencia normativa al advertir que el principio de legalidad: ¿no se agota con la definición previa de los hechos punibles, sino que también es necesario que las conductas punibles y las sanciones estén precisas y claramente descritas en la ley. La Corte ha dicho que las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizar los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente, qué comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están. El incumplimiento de estos requisitos habrá de conducir a la declaración de inexequibilidad de la norma.¿ (Sentencia C-897 de 2005).

Justamente por motivo de dicha exigencia, la Corte ha declarado en ciertas ocasiones la inconstitucionalidad de disposiciones penales que por su vaguedad, imprecisión y abstracción impedían la identificación clara de la conducta penalmente reprochable.

Así, por ejemplo, en la Sentencia C-205 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad de una norma de la Ley 738 de 2002 que sancionaba el comercio de autopartes, por considerar que la norma era tan amplia que terminaba sancionando conductas lícitas relativas a dicha actividad. Al respecto, la Corte dijo:

¿(...) pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita resultó, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes, pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos.

¿Sin lugar a dudas, el legislador partió de la presunción de que todas las personas que realizan esta actividad económica informal conocen el origen ilícito de dichos bienes. De tal suerte, que al iniciarse la conducta criminal con dicha actividad, la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.

¿Por lo tanto, debido a que como está formulado el ilícito el legislador criminaliza una conducta que puede cobijar la de quienes comercian con autopartes de procedencia lícita pero, por cualquier motivo, por ejemplo, extraviaron la factura, la Corte considera que se desconoció asimismo en este caso el principio de lesividad, en la medida que la norma quedó estructurada de manera tal que carece de un bien jurídico cuya tutela se justifique. En efecto, un concepto de bien jurídico vinculante, desde un punto de vista de política criminal, sólo puede derivar de la Constitución¿.

Así mismo, en Sentencia C-897 de 2005, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004 que penalizaba el incumplimiento de las órdenes de los jueces o magistrados en las audiencias celebradas ante los jueces de control de garantías y las audiencias de juzgamiento.

La disposición penal establecía lo siguiente:

¿Artículo 12. El inciso 2° del artículo 454 del Código Penal quedará así:

¿La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado¿.

A juicio de la Corte, la descripción típica de la conducta generaba un grado de incertidumbre tan alto respecto de las órdenes incumplidas de los jueces y magistrados que, no eran posible identificar con certeza cuándo el asistente a la audiencia incurriría en el desacato penalmente sancionado. En palabras de la propia Corte:

¿El grado de indeterminación que ella evidencia acerca de cuáles órdenes del juez o magistrado deben ser cumplidas es demasiado grande. Dentro de los mandatos que deben ser acatados pueden encontrarse exigencias tan diversas como las relacionadas con la actitud o apariencia de un asistente a la audiencia, es decir, con la forma en que se viste, se expresa o se comporta en el recinto. Además, no es claro cómo se establecerá si la negativa a cumplir una orden es deliberada.

Ello puede abarcar situaciones que van desde el simple ensimismamiento del asistente a la audiencia, que no le permite saber...

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