Obligaciones y prohibiciones de funcionarios - Título VIII. Obligaciones y prohibiciones de funcionarios - Libro cuarto. Impuesto de Timbre Nacional (Artículo 514 al Artículo 554) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025109

Obligaciones y prohibiciones de funcionarios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas639-640
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conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios
agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá
por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago. (Artículo
27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modi cado por el artículo 3 del Decreto 180 de 1993. Parágrafo 1 pérdida
de vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga
además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos
4 y 6 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.4.1.3.2. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El impuesto de timbre causado en el exterior deberá ser
declarado en el formulario mensual de retenciones en la fuente jado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con las demás retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efectúe
por conceptos diferentes al reglamentado en el presente decreto.
La declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por concepto del impuesto de timbre
recauden en el exterior los agentes consulares o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan
funciones consulares. (Artículo 4, Decreto 0747 de 1996)
ARTÍCULO 1.4.1.3.3. PLAZO PARA DECLARAR. La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior
deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al
mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y
transferencia. (Artículo 5, Decreto 0747 de 1996)
ARTÍCULO 1.4.1.3.4. TASA DE CAMBIO APLICABLE. Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en
el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de
Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.
Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares,
deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso
primero del artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha
de la transacción y la fecha de giro correspondiente, con el n de efectuar los controles pertinentes. (Artículo 6, Decreto
0747 de 1996)
Decreto Reglamentario 747 de 24 de abril de 1996:
ARTICULO 7. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION Y DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares,
son responsables de efectuar la retención y de expedir certi cados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar
el impuesto.
ARTICULO 36. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los agentes de retención del impuesto de timbre
deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de “retención en la fuente”, junto con las
correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores retenidos en el renglón “otras retenciones”
y dentro de los plazos que indique el respectivo Decreto reglamentario.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 632-1.
*Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.4.1.2.6.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO TRIBUTARIO 014746 DE 23 DE FEBRERO DE 2007. DIAN. Causación en caso de dación en pago que suscribe
sociedad en acuerdo de reestructuración económica.
TITULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 540. NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS
NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. {(Artículo modi cado por el artículo 43 de
la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de
timbre podrá ser admitido por funcionarios o ciales ni tenido como prueba mientras
no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535}.
Artículo 540 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714 de 12 de diciembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Rivas.
Art. 540

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