Obligaciones tributarias - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796734

Obligaciones tributarias

Páginas48-48
48 CONSEJO DE ESTADO
Contratos de concesión minera
Exceso en la potestad reglamentaria
Impuesto predial
No solo grava los inmuebles de los particulares, sino también los bienes scales
y los de uso público explotados económicamente por particulares
  
creado para gravar la propiedad privada, ello debe entenderse bajo el concepto de
derecho de dominio
real que tiene una persona , natural o jurídica, pública o privad a, para usar gozar y
disponer de un bien inmueble, conforme a las nor mas que regulen la materia. En
esas condiciones, se debe entender que cuando se hablaba de propieda d privada,
se hacía referencia al derecho de dominio que se ejerce sobre el bien, que era, e n
estricto sentido, el hecho gravado por el legislador, sin dejar de adverti r que, hoy
en día, al abarcar la posesión, la tenencia o el usufructo, puede decirse que lo
que debe tenerse en cuenta es la explotación -uso y/o goce- del bien, pero con un
 
común. Por eso, los bienes inmuebles de naturaleza scal son susceptibles de ser
gravados por el impuesto predial porque sobre ellos ta mbién se ejerce derecho de
dominio o, en otras palabra s, son susceptibles de uso y goce. A contrario sensu,
como sobre los bienes de uso público no se ejerce un derecho de dominio o equ i-
valente, en tanto su uso y goce per tenece a todos los habitantes de la Nación y no
pueden ser objeto de disposición, estos no se encuentran g ravados con el impuesto
predial, salvo que sean explotados económicamente por u n particular. Sólo en ese
sentido pueden entenderse las exenciones que ha decreta do el legislador respecto
a los bienes de la Nación, de los Municipios y de los Distritos y, sobre las “pro-
piedades públicas” en general, contenidas en los artículos 21 del Decreto 1226
de 1908, 13 del Decreto 1227 de 1908 y 3 de la Ley 34 de 1920, y la previsión del
artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que fue compilada en el ar tículo 194 del Código
de Régimen Municipal vigente. El impuesto predial, como se ha expuesto p or esta
Sección, es un gravamen de tipo re al ya que recae sobre el valor del inmueble sin
consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los graváme nes y
deudas que el inmueble soporta. Ate ndiendo tal naturaleza, es que el legislador se
ha referido de manera general al hecho gr avable del tributo –propiedad, posesión,
tenencia o usufructo de un bien inmueble-, sin excluir de manera expresa a las
personas jurídicas de derecho público, habida cuenta de que lo determinante es
la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio.
En ese sentido, se reitera, los bienes inmuebles de naturaleza scal de todas las
entidades públicas con personería jurídica de la Nación, y de aquellos entes u
organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado,
están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse exentos de este
pago los bienes de uso público, dada su naturaleza y uso. Y eso es a sí porque los

público de cualquier naturaleza u orden y que el Estado posee y administra en
forma similar a como lo hacen los particulare s con los bienes de su propiedad.
(Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Cuarta de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia
del 29 de mayo de 2014, exp. 23001-23-31-000-2009-00173-01 (19561) M.S. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ram írez).
Obligaciones tributarias
La ejecutoria del acto que declara sin vigencia la facilidad de pago
concedida convierte en título ejecutivo las garantías ofrecidas por los
contribuyentes o por terceros para respaldar obligaciones tributarias
El artículo 814 del Estatuto Tributario prevé la posibilidad de que
los contribuyentes que tengan deudas p endientes por concepto de los
impuestos de renta, timbre, venta s y retención en la fuente, así como
de los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, soliciten
ante la , el otorgamiento de facilidades de pago para que dentro
de un plazo de 5 años el deudor o un tercero a nombre de aquél pag ue
las deudas tributarias. La norma en mención dispone que el deudor
o el tercero a su nombre deberá ofrecer como garantía de pago, la

secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de

la deuda tributar ia con la administración tributar ia. De otra parte, el
artículo 814-3 del Estatuto Tributario señala las actuaciones que el
Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobran zas están
facultados para llevar a cabo a nte el incumplimiento de las facilidades
de pago por parte del deudor, al dejar de pagar las cuotas pactadas o
se incumpliere alguna obligación tributaria a su cargo. Del texto del

incumpla con el pago de las cuotas pactad as o de las obligaciones sur-
gidas con posteriorid ad, la Administración Tributar ia, mediante reso-
lución, podrá dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el
plazo concedido. Adicionalmente, la División de Cobranzas ordena rá
hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o un tercero,
hasta el monto de la cuantía adeuda da a la fecha y ordenar la práctica
de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes.
Ahora bien, dentro de los documentos y actos administrativos que
prestan mérito ejecutivo, el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto
Tributario prevé: Art. 828. Títulos ejecut ivos. Prestan mérito ejecuti-
vo: 1. (…) 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación
para aanzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la
ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimien-
to o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. De acuerdo con lo
anterior, la ejecutoria del acto admi nistrativo que declara sin vigencia
la facilidad de pago es el momento a parti r del cual se convierten en
título ejecutivo, las garantías ofrecidas por el propio contribuyente o
por los socios o terceros en el caso de las personas ju rídicas. (Cfr. Con-
sejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 15 de mayo de 2014, exp. 66001-23-31-000-2010-00423-01 (19710), M.S.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
La Sala considera que los literales “e” del numeral 3.1 y “a” de los
numerales 3.3 y 3.5 del artículo 4 del Decreto 943 de 2013 desconocen,
evidentemente, las previsiones contenidas en los ar tículos 76 y 77 de la Ley
685 de 2001, toda vez que, mediante ellos, el Gobierno Nacional introdujo
requisitos adicionales a los previstos en esta última para la prórroga del
contrato de concesión minera. Las exigencias para otorgar la prórroga de
los contratos de concesión minera son: i) que la solicitud se haga con ante-
lación al vencimiento del período de explotación, ii) que el concesionario
haya cumplido con las obligaciones correspondientes y iii) que éste haya

con todo, en dicho decreto se consagra ron exigencias nuevas y diferentes,
para el mismo propósito, a saber: 1. Que se describan las inversiones que
se harán en nuevas tecnología s (criterio técnico). 2. Que se mantengan y
que, por lo menos, se mejoren los empleos que ofrece el proyecto (criterio
social) y, 3no haya sido sancionado por el incumpli-
miento de las obligaciones minero ambientales establecidas e n el contrato”
y que “la autoridad ambiental no haya sancionado el incumplimiento de
las obligaciones de la Licencia Ambiental” (criterio jurídico). Al respecto,
se tiene que dichos criterios resultan completamente extraños a los requi-

los lineamientos del artículo 76 ejusdem, pues una cosa es prever que el
concesionario haya “… cumplido con las obligaciones correspondientes
y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta la fecha de la
solicitud ...” y otra, muy distinta, establecer “… que no haya sido san-
cionado por el incumplimiento de las obligaciones minero ambientales
”, como lo contempla el decreto acusado de ilegalidad (lit. a, núm. 3.5,
     
Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria e invadió la órbita
que, en principio, le está deferida al legislador, pues, con el pretexto de
reglamentar los art ículos 74, 75 y 76 de la Ley 685 de 2001, incorporó nue-
vas exigencias -además de distint a naturaleza- para la prór roga del contrato
de concesión minera. Así las cosas, se reitera, para asegurar la legalidad
de su actuación debió limitarse al ámbito material desar rollado por el
legislativo, sin ampliar el contenido de la ley agregando otros requisitos
no previstos en ella. Lo anterior quiere d ecir que la materia del reglamento
se circunscribe a lo que de manera explícita o implícita contiene la ley,
      
detalles de aplicación de los principios que ella contiene, pero no puede
-en manera algu na- ampliar ni restringir su alcance u ocupa rse de asuntos

debe entenderse como un complemento a lo previamente dispuesto por el
 
     

cual supone una extralimitación de sus funciones como, efectivamente,
ocurrió en est e caso. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 30 de abr il de 2014. exp. 11001-03-26-00 0-2013-
00090- 00(47694). M.S. Dr. Carlos Albert o Zambrano Barrera).

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