Resolución número 00748 de 2013, por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 4 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 426560742

Resolución número 00748 de 2013, por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín48722

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1801 y 1808 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos , 5º, numerales 3, 4, 6, 8, 9 y 10, y 9º numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

- Que la República de Colombia es Parte del Convenio sobreAviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago en 1944 y como tal, miembro activo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), motivo por el cual, debe dar cumplimiento al citado Convenio y demás estándares contenidos en los Anexos técnicos.

- Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional antes citado, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas internas, para lo cual, facultaron a la Organización de Aviación Civil Internacional, órgano creado mediante dicho instrumento internacional, para adoptar normas y métodos recomendados (Sarps) contenidos en los Anexos.

- Que el Anexo 1 -Licencias al Personal- al citado Convenio, contiene una serie de normas y métodos recomendados para el otorgamiento de licencias al personal aeronáutico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 al Convenio antes enunciado.

- Que de la misma manera, el anexo 2 -Reglamento del aire- al citado Convenio, se ha enmendado en lo relacionado con las normas aplicables al Plan de vuelo, las cuales deben ser igualmente armonizadas en el campo interno con el propósito de mantener la uniformidad en este aspecto.

- Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.

- Que la Secretaria de Seguridad Aérea al igual que algunos usuarios aeronáuticos han solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que se modifique los Reglamentos Aeronáuticos en lo relacionado con los requisitos aplicables instructores, requisitos aplicables a programas de envejecimiento de aeronaves, requisitos para la operación de aeronaves livianas, cambios del Plan de vuelo, aduciendo que los requisitos aplicables en Colombia son más exigentes que los contenidos en el estándar internacional.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1º Adoptase la siguiente Enmienda a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, agregando las definiciones de "CTA operativo y CTA no operativo", las cuales quedarán en los términos que se describen a continuación y serán incluidas en el orden alfabético que corresponda:

- CTA Operativo: Es el Controlador de Tránsito Aéreo que está en posesión de una Certificación Médica vigente.

- CTA no Operativo: Es el Controlador de Tránsito Aéreo que carece de Certificación Médica vigente.

Artículo 2º Adoptase la presente enmienda modificando unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominada "Personal Aeronáutico", en los siguientes términos:

"2.1.5. Aptitud psicofísica

2.1.5.1. El solicitante de una licencia de personal aeronáutico poseerá, cuando corresponda una Certificación Médica expedida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de ésta Parte de los Reglamentos.

2.1.5.2. En el Programa de Vigilancia de la UAEAC se aplicarán los principios básicos de la gestión de la seguridad operacional en el proceso de examen médico de los titulares de licencias, incluyendo como mínimo:

(a) Análisis de rutina de los sucesos de incapacitación durante el tiempo que se desempeñe en las atribuciones que le habilitan la licencia técnica aeronáutica y constataciones médicas durante los exámenes médicos para identificar los elementos de riesgo médico aumentado; y

(b) Reevaluación continúa del proceso de examen médico para concentrarse en los ámbitos de riesgo médico aumentado que se hayan identificado.

2.1.5.3. El período de validez de la evaluación de la aptitud psicofísica comenzará en la fecha en que se lleve a cabo el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en el numeral 2.1.5.19., de esta Parte.

2.1.5.4. El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a discreción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días.

2.1.5.5. El personal aeronáutico que para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia requiera de un Certificado médico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que posea un Certificado médico vigente que corresponda a su licencia.

2.1.5.6. La UAEAC designará médicos examinadores, competentes y facultados para ejercer la medicina, con objeto de que efectúen el reconocimiento médico que les permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o habilitaciones que requieran, para su desempeño, de una Certificación Médica.

2.1.5.7. Los médicos examinadores habrán recibido la debida instrucción en medicina aeronáutica y recibirán cursos de actualización como mínimo una vez cada dos 2. años. Antes de ser designados, los médicos examinadores acreditarán, ante la UAEAC, que poseen las competencias y conocimientos adecuados en medicina aeronáutica.

2.1.5.8. Los médicos examinadores tendrán conocimientos prácticos y experiencia con respecto a las condiciones en las cuales los titulares de licencias y habilitaciones desempeñan sus funciones.

2.1.5.9. Los médicos evaluadores de la UAEAC auditarán y evaluarán periódicamente, conforme al Programa de Vigilancia que para el efecto establezca el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, las competencias y cumplimiento de procedimientos adoptados por los Médicos examinadores.

2.1.5.10. Los solicitantes de licencias o habilitaciones para las cuales se exija una Certificación de aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, la fecha, el lugar y el resultado del último reconocimiento. Los solicitantes darán a conocer al médico examinador si con anterioridad les fue negada, revocada o suspendida alguna evaluación médica y, en caso afirmativo, deberán indicar el motivo de esa negación, revocación o suspensión.

2.1.5.10.1. Toda declaración falsa hecha ante un médico examinador por el solicitante de una licencia o habilitación, se pondrá en conocimiento del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, para que dicha dependencia adopte las medidas que estime pertinentes.

2.1.5.11. Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de esta Parte, el médico examinador se asegurará de cumplir con lo previsto en el numeral 2.11.2.2.2., detallando los resultados del reconocimiento y evaluando las conclusiones sobre la aptitud psicofísica del solicitante.

2.1.5.12. El informe médico se presentará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC, en formato electrónico o en la forma que al efecto establezca la UAEAC y en el mismo se hará constar la identificación completa del médico examinador.

2.1.5.13. Reservado

2.1.5.14. La UAEAC, por medio de sus Médicos Evaluadores, revisará los informes presentados por los Médicos Examinadores.

2.1.5.14.1. Los médicos examinadores...

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