Concepto nº 220-020509, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Abril de 2012 - Normativa - VLEX 401747285

Concepto nº 220-020509, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Abril de 2012

Oficio 220-020509 Del 02 de Abril de 2012

Ref.: Radicación 2012- 01- 028128

Debe repartirse, cuando menos, el 50% de las utilidades líquidas del ejercicio, salvo que se cumplan las exigencias de ley para repartir por debajo del porcentaje indicado

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula las siguientes preguntas:

“1. ¿Es obligatorio repartir utilidades en las sociedades comerciales?

2. Si en una sociedad limitada, de dos socios en donde uno tiene el 90% de la

propiedad y el otro el 10%, se decide por el 90% no repartir utilidades y constituir una reserva para capital de trabajo, ¿es conforme a la ley dicha decisión?.

3. Si en una sociedad anónima, de cinco socios en donde cuatro tienen el 90% de la propiedad y un solo socio tiene el 10%, se decide por el 90% no repartir utilidades y constituir una reserva para capital de trabajo, ¿es conforme a la ley dicha decisión?”.

En primer lugar se precisa indicarle que vía consulta no le es dable a esta Entidad resolver situaciones particulares, menos aún determinar la validez o no de las decisiones adoptadas al interior del máximo órgano social, razón por la cual se aportarán elementos de juicio suficientes a fin de que los interesados adopten las medidas que consideren pertinentes.

Ahora bien, como el tema en consulta , distribución de utilidades, se encuentra ampliamente analizado de tiempo atrás, se hará referencia al Oficio 220- 42826 de 8 de agosto de 1997, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, año 2000, Pág. 667 y ss., oportunidad en la que luego de examinarse el artículo 240 de la Ley222 de 1995, que modificó el artículo 155 del Código de Comercio, que a la letra dice:“Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisorio superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere perdidas de ejercicios anteriores”. (Destacados y subrayado nuestro), la Entidad expresó:

“LA MAYORÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

(….)

Comentarios:

1. La redacción de la norma es clara y significa que de las utilidades liquidas de cada ejercicio deberá repartirse por lo menos el 50%, salvo que los asociados dispongan lo contrario, en cuyo caso, se requerirá del voto afirmativo de un número plural de asociados, que representen por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentrenrepresentadas en la reunión en la que se pretenda aprobar dicho tema.

2. Mediante determinación contractual de los asociados se puede pactar dentro de los estatutos sociales una mayoría decisoria superior a la señalada para ese fin.

3. La nueva norma pues, conserva la misma obligación que mencionaba el artículo 155 del Código de Comercio en cuanto al porcentaje de utilidades líquidas que se deben distribuir, con la única diferencia de que para no efectuar en dichos términos el reparto, se requiere que la decisión se apruebe no ya con el 70% sino con el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés. Por lo demás, el artículo 240...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR