Oficio 220-050360 del 05 de Abril de 2018 - Núm. 04-2018, Abril 2018 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 846964100

Oficio 220-050360 del 05 de Abril de 2018

Páginas22-22
Conceptos jurídicos
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De acuerdo con lo dispuesto por el Có digo de Comercio, se enende
por contrato de sociedad aquel en virtud del cual “dos o más pe rso-
nas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros
bienes apreciables en dinero, con el n de reparrse entre sí las uli-
dades obtenidas en la empresa o acvidad social. La sociedad, una
vez constuida legalmente, forma una persona jurídica disnta de los
socios individualmente considerados”1. El mismo código prevé que
las acciones disntas a las de goce o industria en la sociedad anóni-
ma, otorgan a su tular derechos polícos y económicos. Entre los
primeros (i) el de “parcipar en las deliberaciones de la asamblea
general de accionistas y votar en ellas”, “inspeccionar, libremente, los
libros y papeles sociales” dentro de los quince días hábiles anteriores
a las reuniones de asamblea general en que se examinen los balances
de n de ejercicio y de rero cuando la transformación, fusión o esci-
sión le impongan mayor responsabilidad o implique la desmejora de
sus derechos. Entre los económicos el de “recibir una parte propor-
cional de los benecios sociales establecidos en los balances de n de
ejercicio”, “negociar libremente las acciones, a menos que se espule
el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas,
o de ambos” y “recibir una parte proporcional de los acvos sociales,
al empo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la
sociedad”.
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La calidad de socio no excluye la posibilidad de tener excepcional-
mente una relación laboral con la misma compañía, sin que el hecho
de que los socios actuales sean además empleados de la sociedad y
devenguen una remuneración como contraprestación por el servicio
que presten para la misma, implique que la vinculación posterior de
un socio, conlleve per se la consolidación ni los derechos propios del
trabajador, pues e sto dependerá de que las circunstancias parcula-
res de la organización lo permitan y lo jusquen, en cuyo caso será
preciso celebrar el contrato en que se jen las condiciones de carác-
ter laboral para cada una de las partes.
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El arculo 1 de la Ley 1116 de 2006, establece que el régimen judicial
de insolvencia ene por objeto la protección del crédito, la recupera-
ción y conservación de la empresa como unidad de explotació n econó-
mica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos d e reor-
ganización y de liquidación judicial. Por su parte, el proceso de reorga-
nización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables
y normalizar sus relaciones comerciales y credicias, mediante su rees-
tructuración operacional, administrava, de acvos o pasivos. Así mis-
mo, el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y
ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
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La Corte Suprema de Juscia, sentencia de 1975, M. P. Dr. Luis Sar-
miento Buitrago, expresó: “Legalmente las sociedades de economía
mixta se rigen por las reglas de derecho privado, son sociedades de
comercio sujetas al derecho mercanl, con las limitaciones expresas
que en la Co nstución y la ley establezcan. Pueden constuirse bajo
cualquiera de las formas de sociedad previstas e n el Código de Comer-
cio. (… .) Dos actos jurídicos requiere la constución de u na sociedad
de economía mixta: la ley que la c rea o autoriza y el contrato de socie-
dad (….). No basta la creación legal o la autorización que se haga para
que la sociedad quede constuida; es preciso el posterior acuerdo con
los parculares y la solemnización del contrato, en los términos del
Código de Comercio, para dar nacimiento a la nueva persona jurídica
disnta de los socios individuamente considerados. De la normava
como de la jurisprudencia expuestas fácilmente se colige que las socie-
dades de economía mixta, si bien deben ser creadas o autorizadas por
la ley, ordenanza o acuerdo, según sea el caso (Art. 462 del C. de Co.),
no es menos cierto que también se encuentran sujetas a las espula-
ciones del contrato social, por tanto a las disposiciones generales y
especiales que contempla el Código de Comercio conforme al po
societario adoptado….”

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