Oficio 220-054732 del 18 de Abril de 2018
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Conceptos jurídicos
220-050986 DEL 10 DE ABRIL DE 2018
De acuerdo con el arculo 50 de la Ley 1676 de 2013 indica que, a
parr de la fecha de i nicio del p roceso de reorganización no podrá
admirse ni connuarse dema nda de ejecución o cualquier otro
proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes inmuebles nece-
sarios para el desarrollo de la acvidad económica del deudor y que
hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la infor-
mación presentada con la solicitud de inicio del proceso. Así lo ante-
rior, los demás procesos de ejecución de la garana real sobre bienes
no necesarios para la acvidad económica del deudor, podrán con-
nuar o iniciarse por decisión del acreedor garanzado, por lo cual, el
juez del concurso, podrá autorizar la ejecución de garanas reales
sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del arcu-
lo 17 de la Ley 1116, cuando esme, a solicitud del acreedor garan-
zado, que los citados bienes no son necesarios para la connuación
de la acvidad económica del deudor, lo que procederá también,
cuando el juez del concurso esme que los bienes corren riesgo de
deterioro o pérdida.
220-052712 DEL 13 DE ABRIL DE 2018
De conformidad con lo establecido en el arculo 325 d el Código de
Comercio, el capital de la sociedad en comandita se formará con los
aportes de los socios comanditarios y con los de estos y los de los
socios colecvos simultáneamente, advertencia expresa que cuando
los colecvos hicieren aportaciones de capital, en la escritura respec-
va, éstas se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabi-
lidad que les es inherente. Luego, es clara la vocación de los socios
colecvos de parcipar en la sociedad con la doble condición, de
socios gestores y además comanditarios.
220-052905 DEL 16 DE ABRIL DE 2018
Para el caso de las Sociedades por Acciones Simplicadas SAS, a las
cuales le resultan aplicables de manera supleva las disposiciones
antes aludidas, la Ley 1258 de 2008 determina que “en los estatutos
podrá espularse la p rohibición de negociar las acciones emidas
por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la
restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a
parr de la emisión. Este término solo podrá ser prorrogado por
períodos adicionales no mayores de diez (10) años, por voluntad
unánime de la totalidad de los accionistas”4; que “los estatutos
podrán someter toda negociación de acciones o la de alguna clase
de ellas a la autorización previa de la asamblea”5, y que “toda nego-
ciación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo
previsto en los estatutos será inecaz de pleno derecho”.
220-053642 DEL 17 DE ABRIL DE 2018
El Código de Comercio determina que si una o más acciones perte-
necen proindiviso a varias personas ‘éstas designarán a quien haya
de ejercitar los derechos inherentes a las mismas´, y ´el albacea con
tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la
sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo re-
presentante, salvo que uno de ellos hubiera sido autorizado por el
juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la
persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos
en el juicio´.
220-054732 DEL 18 DE ABRIL DE 2018
Según lo previsto e n el arculo 485 del Código de comercio, es la
sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones con-
traídas a través de la sucursal, es lógico concluir que la sociedad
ene el derecho a gobernar sus establecimientos de comercio, otor-
gando autorizaciones generales o parculares, imponiendo límites a
las facultades del representante o condicionando las operaciones al
referéndum de la junta direcva o cualquier otro órgano de ad mi-
nistración, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de
la sociedad está co mpromeendo el patrimonio de la casa matriz,
por cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor
se reeja en los estados nancieros de la sociedad a la que pertene-
ce.
220-055017 DEL 19 DE ABRIL DE 2018
el arculo 158 del Código de Comercio señala que toda reforma del
contrato social deberá reducirse a escritura pública que se registrará
como se dispone para la escritura de constución de la sociedad, en
la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al empo
de la reforma y agrega en su inciso segundo: "sin los requisitos ante-
riores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros.
Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se
acuerden o pacten conforme a los estatutos".
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