Oficio 220-088332 del 21 de Agosto de 2019. Sobre la acción oblicua contra los socios de una compañía - Núm. 08-2019, Agosto 2019 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 846944369

Oficio 220-088332 del 21 de Agosto de 2019. Sobre la acción oblicua contra los socios de una compañía

Páginas5-5
SOBRE LA ACCIÓN OBLICUA CONTRA
LOS SOCIOS DE UNA COMPAÑÍA.
DOCTRINA:
PLANTEAMIENTO:
OFICIO 220-088332 DEL 21 DE AGOSTO DE 2019
¿Pueden los acreedores de la sociedad, iniciar una acción oblicua contra los socios
deudores de la sociedad y así hacer efectivas sus acreencias de tal manera que
ese requisito de capital suscrito si sirva como mecanismo de protección ex ante
en la constitución de la sociedad?
POSICIÓN DOCTRINAL:
Así lo anterior, con ocasión de las disposiciones da-
das de manera preliminar por el consultante y te-
niendo en cuenta que quien dene la procedencia
de una acción o no del tipo indicado en la consulta,
es un juez de la república, será menester indicar que
la acción oblicua es aquella que intenta el acreedor
contra el deudor de su deudor, en nombre de este
último.
Es decir que el acreedor ejerce los derechos cuya ti-
tularidad tiene el deudor frente a terceros, los cua-
les no han sido ejercidos por estos por descuido o
malicia. La nalidad de esta gura consiste en pre-
venir el eventual deterioro de la prenda general del
deudor debido al no ejercicio de sus derechos; y en
recomponer la prenda general mediante el ejercicio
de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor.
En nuestra opinión esta acción solo podría proceder
frente al cobro del capital adeudado por el accionis-
ta en caso que se pretenda restablecer el patrimonio
de la sociedad4, sin embargo, si lo que se busca es
pagar una acreencia especíca determinada, es im-
portante indicar que no sería procedente dicha ac-
ción en cabeza del acreedor debido a que:
1. La sociedad es un ente aparte de los socios individualmente considerados.
2. Corresponde a la administración ejercer las obligaciones propias de la mora de los socios en el
pago de las cuotas o acciones suscritas y no pagadas, teniendo en cuenta las obligaciones legales
y objetivas del mismo señaladas en la ley.
3. En caso de que los socios no hayan pagado sus cuotas o acciones y la sociedad llegare a verse cir-
cunscrita en una causal de disolución y consecuente liquidación, será el liquidador quien se debe
encargar del cobro y pago correspondiente a lo debido por los socios.
4. Igualmente, los acreedores de una sociedad en estado de liquidación deben observarse como
una universalidad, ya que de acuerdo con lo determinado en el artículo 242 del Código de Comer-
cio, el pago de las obligaciones sociales se hará respetando las disposiciones legales sobre la pre-
lación de créditos.
5. Por último, es necesario recordar que en virtud del límite de responsabilidad que tienen los so-
cios dentro de cada tipo societario, a éstos les será atribuible o no responsabilidad subsecuente de
las que dejó de cancelar la sociedad a los acreedores y solo en virtud de lo indicado en la norma,
será menester del juez declarar su responsabilidad y hacer exigible el pago respectivo, como en el
caso de las sociedades por acciones, por ejemplo, solo procederá en los casos de desestimación de
la personalidad jurídica, en caso de demostrarse la utilización de la gura societaria en fraude de
la ley y en perjuicio de terceros.
MÁS INFORMACIÓN DEL OFICIO 220-088332
DEL 21 DE AGOSTO DE 2019 AQUÍ

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