Oficio 220-090231 del 19 de Mayo de 2016
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220-087958 DEL 17 DE MAYO DE 2016
Dentro de la legi slación mercanl, no existe norma legal alguna
que prohíba que el representante legal, sea principal o suplente,
resida en lugar diferente a donde la sociedad tenga establecido
su domicilio social y por ende, le corresponde al máximo órgano
social evaluar la conveniencia o no de que las personas encarga-
das de la dirección de la compañía adelanten su labor en las
condiciones anotadas, y en parcular si asegura el cumplimiento
de todas y cada una de las funciones.
220-089473 DEL 18 DE MAYO DE 2016
El gran cambio o giro fundamental de la reforma frente a la le-
gislación del Código de Comercio de 1971, es el reconocimiento
para efectos jurídicos, del hecho de que una persona natural o
persona jurídica de naturale za no societaria, pueda ejercer el
control sobre las sociedades comerciales. El contro lante, enton-
ces, puede ser una persona jurídica de naturaleza no societaria,
como una fundación, una asociación y en parcular una corpo-
ración. La ley societaria no e fectuó disnciones de ningún po
en relación con los sujetos controlan tes, pues por el contrario,
una de las reformas estelares en esta materia por parte de la ley
222 de 1995, es la ampliación de la cobertura acerca de los suje-
tos que pueden tener la condición de matriz o controlante.
220-089253 DEL 18 DE MAYO DE 2016
Tanto el aumento d e capital social como el ingreso de un nuevo
socio comanditario, constuyen una reforma estatutaria q ue
debe ser aprobada por el máximo órgano social con el quórum y
la mayoría decisoria exigida, esto es, cuando menos por unani-
midad de los socios Gestores o colecvos y por la mayoría abso-
luta de votos de los comanditarios, a su vez, debe reducirse a
escritura pública en los términos de los arculos 340 y 158 del
Código de Comercio; adicionalmente atendiendo q ue, por dis-
posición de los arculos 341 en con cordancia con el 354 del
mismo código, el socio comanditario que se vincule estará obli-
gado a realizar el pago del capital social al momento del aumen-
to, como se exige en la sociedad de responsabilidad limitada.
220-090231 DEL 19 DE MAYO DE 2016
De acuerdo con lo dispuesto en el arculo 222 del Código cita-
do, una vez disuelta la sociedad por ocurrencia de alguna de las
causales generales contempladas en el ar culo 218 ibídem,
debe procederse a su inmediata liquid ación; por tanto, no pue-
den iniciarse nuevas operaciones que conduzcan a desarrollar
las acvidades relacionadas con el objeto social y conservará
su capacidad jurídica única y exclusivamente para realizar actos
tendientes a su pronta liquidación.
220-090793 DEL 20 DE MAYO DE 2016
La ducia mercanl es un negocio jurídico en virtud del cual
una persona, llamada duciante o deicomitente, transere
uno o más bienes especicados a otra, llamada duciario,
quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una
nalidad determinada por el constuyente, en provecho de
éste o de un tercero llamado beneciario o deicomisario.
220-090723 DEL 20 DE MAYO DE 2016
La sociedad absorbente o la nueva compañ ía adquiere los de-
rechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al
formalizarse el acuerdo de fusión (Inciso segundo del arculo
172 C. Co.), que trae como con secuencia directa que las obliga-
ciones de la s sociedades absorbidas, con sus correspondientes
garanas, subsistan solamente respecto de la sociedad absor-
bente (inciso segundo del Arculo 175 c.co).
220-091852 DEL 23 DE MAYO DE 2016
El arculo 1226 del Código de Comercio preceptúa que "La
ducia mercanl es un negocio jurídico en virtud del cual una
persona, llamada duciante o deicomitente, transere uno o
más bienes especicados a otra, llamada duciario, quien se
obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una nali-
dad determinada por el constuyente, en provecho de éste o
de un tercero llamado beneciario o deicomisario.
220-091744 DEL 23 DE MAYO DE 2016
Tanto la elección, la asignación de honorarios, como la remo-
ción del revisor scal de la compañía, son función privava e
indelegable de la asamblea general de accionistas o junta de
socios, advertencia expresa de que si bien en aquellas socieda-
des donde funcione ju nta direcva, el periodo del revisor scal
debe ser igual al de aquella, en todo caso podrá s er removido
en cualquier momento con el voto de la mitad más una de las
acciones o cu otas sociales presentes en la reunión, con lo cual
es claro que la norma inicialmente citada, simplemente reitera
el principio general de la libre revocabilidad de los administra-
dores, revisores scales y demás funcionarios elegidos por el
mencionado Órgano social, como por la junta direcva.
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