Concepto nº 220-110808, de Superintendencia de Sociedades, de 16 de Julio de 2014 - Normativa - VLEX 528451399

Concepto nº 220-110808, de Superintendencia de Sociedades, de 16 de Julio de 2014

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014- 01-291791, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre un proceso de liquidación voluntaria, en los siguientes términos:

  1. En la liquidación privada de una sociedad que no posee recursos, quien está obligado a responder por el pago de los gastos de administración que el proceso requiere, entre ellos los honorarios del liquidador?

  2. En consideración a lo enunciado en el numeral anterior y en caso de renuencia por parte de los socios a cancelar los honorarios del liquidador y los demás gastos de administración, que tipo de reclamación debería adelantarse y ante quien por este tipo de acreedores?

  3. Si los socios previamente, vendieron los bienes de propiedad de la sociedad, y no colocaron estos recursos a disposición de la sociedad, que tipo de responsabilidad les cabria? Que acciones debería adelantar el liquidador en estos casos?

  4. Si se presentan desacuerdos en los bienes y acreencias que deben incluirse en el inventario de patrimonio liquidable, entre los socios y el liquidador, como deben subsanarse dichas discrepancias? La Superintendencia de Sociedades es competente para resolver en estos casos?

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

  1. Como es sabido, la liquidación privada o voluntaria tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, a excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie), para atender en forma ordenada y con la prelación legal el pago de las obligaciones a su cargo (numeral 5º del artículo 238 del Código de Comercio).

    De lo antes expuesto, se desprende es función del liquidador la realización de los activos sociales para pagar las obligaciones de la sociedad de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la Ley.

    Ahora bien, dentro de la liquidación privada puede suceder que los activos sociales sean insuficientes para atender la totalidad del pasivo externo, se corre el riesgo de que determinadas obligaciones queden insolutas, sin que sea posible que los liquidadores, tratándose de empresas anónimas, recauden de los accionistas el faltante, como sucede en el caso de la sociedades por cuotas o partes de interés, toda vez que en las sociedades anónimas, por mandato del artículo 252 del Código de Comercio, no habrá acción de terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones solo...

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