Concepto nº 220-112051, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Agosto de 2015 - Normativa - VLEX 583186375

Concepto nº 220-112051, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Agosto de 2015

OFICIO 220-112051 DEL 26 DE AGOSTO DE 2015

Ref: ACTIVIDADES DE FACTORING

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-321275 del 16 de julio de 2015, mediante el cual, a partir de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, formula la siguiente consulta:

  1. ¿Una empresa colombiana puede celebrar un contrato de factoring con un factor extranjero que no se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio y no cuenta con sucursales en el territorio colombiano?

  2. En Colombia pueden existir factores que no estén constituidos como sociedades comerciales, o que no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y no tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring?

  3. Celebrar un contrato de factoring con un factor extranjero al ser un contrato internacional, ¿no le sería aplicable el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 sobre el lavado de activos?

  4. Las operaciones de factoring que se ejecutan en Colombia, ¿se encuentran sometidas a la aplicación de las leyes nacionales o admiten la aplicación de una ley extranjera en el caso de que se trate una operación de factoring internacional?

    Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite lo conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, por lo cual sus respuestas no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

    Efectuada dicha aclaración procede efectuar las siguientes consideraciones en tornos a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, que modificó el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, “…Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio…”

    Lo anterior quiere significar que en Colombia pueden actuar como factores, los sujetos descritos en el artículo anterior, vale decir, aquéllas empresas que se

    encuentren legalmente inscritas en el registro mercantil, así como las instituciones consideradas por nuestra legislación como financieras.

    En Sentencia C.-882-14 la Corte...

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