Oficio 220-126215 del 20 de Noviembre de 2019. Pago de gastos de administración en un proceso de liquidación judicial. - Núm. 11-2019, Noviembre 2019 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 846943590

Oficio 220-126215 del 20 de Noviembre de 2019. Pago de gastos de administración en un proceso de liquidación judicial.

Páginas6-6
Conceptos jurídicos emitidos por La Superintendencia De Sociedades - Noviembre 2019
PAGO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN
UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
DOCTRINA:
PLANTEAMIENTO:
OFICIO 220-126215 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2019
Su consulta, se enmarca dentro de la liquidación judicial de una sociedad que tiene
trabajadores vinculados por medio de contratos de trabajo que gozan de “Estabilidad
Reforzada” por tratarse de personal con situaciones de enfermedad, fuero sindical,
embarazo.
Especícamente se pregunta: “(…) si se da la enajenación de los bienes y según la
prelación de pagos se empiezan a pagar las acreencias laborales e indemnizaciones
¿Cuándo se les pagaría a ellos sus acreencias laborales e indemnizaciones si no están
dentro de la graduación de acreencias, por no haber sido presentadas al tener Contratos
de Trabajo vigentes?”
POSICIÓN DOCTRINAL:
En relación con el tema que consulta le informo que
este tema se debe analizar a la luz de los arculos 50
y 71 de la Ley 1116 de 2006.
Por otro lado, al tenor de lo previsto en el arculo 71
de la Ley 1116 de 20062 las obligaciones causadas
con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de
liquidación judicial enen categoría de gastos de ad-
ministración, dentro de los cuales se encuentran las
obligaciones que se causen a parr de dicha oportu-
nidad, independientemente de su naturaleza, esto
es, dentro de este po de gastos se encuentran los
laborales, scales, servicios públicos, honorarios
del promotor o del liquidador, los gastos necesarios
para la conservación de acvos que conforman el
patrimonio a liquidar, entre otros, que sean exigi-
bles desde ese momento.
Dispone el mismo arculo 71 que los gastos de ad-
ministración tendrán preferencia para su pago sobre
aquellas obligaciones causadas con anterioridad al
inicio del proceso de insolvencia y que serán objeto
del proceso de liquidación judicial, según sea el caso
y que Los acreedores de este po de obligaciones
podrán exigir su pago al por vía judicial o coacva en
caso que el liquidador se niegue a efectuarlo con la
preferencia que les corresponde.
No obstante, la preferencia para su pago dentro de
un proceso de liquidación judicial de la que gozan
los gastos de administración, téngase en cuenta que
los créditos relacionados con indemnizaciones por
terminación de contratos laborales considerados
gastos de administración deben ser cancelados con
prioridad dentro de los demás créditos preferentes
de la misma categoría.
La única excepción que contempla el arculo 71 en
cita se reere al pago privilegiado de los gastos re-
lacionados con pasivos pensionales a cargo del suje-
to concursado y contribuciones de carácter laboral,
dado que, conforme allí se prevé, éstos, así se hayan
causado antes del inicio del proceso concursal, de-
ben pagarse con privilegio sobre los gastos de ad-
ministración, incluso, aquellos considerados prefe-
rentes.
Así, para dar respuesta a su inquietud, se ene que
en virtud del arculo 71 en cita y del desarrollo ju-
risprudencial traído a colación en el presente ocio,
aquellas obligaciones de carácter laboral e indem-
nizaciones que se mencionan en su escrito de con-
sulta, que no han sido presentadas dentro del pro-
ceso de liquidación judicial “…al tener contratos de
trabajo vigentes...”, deben pagarse con preferencia,
incluso, sobre los demás gastos de administración.
MÁS INFORMACIÓN DEL OFICIO
220-126215 DEL 20 DE NOVIEMBRE
DE 2019 AQUÍ:

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