Oficio 220-129892 del 9 de septiembre de 2021
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CONCEPTOS JURÍDICOS EMITIDOS POR
LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Septiembre 2021
OFICIO 220-129892 DEL 09 SEPTIEMBRE DE
2021
DOCTRINA:
LEY 1116 DE 2006 –
REORGANIZACIÓN
– INCUMPLIMIENTO
EN EL PAGO DE
LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN
EMPRESARIAL
PLANTEAMIENTO:
“Según la Ley 1116 del 2006, normas com-
plementarias y conceptos de entidad, si
deben estar al día y/o certificado de paz
y salvo para poder confirmarse el acuer-
do de pago por el juez en lo referente a
los impuestos prediales de los inmuebles
de propiedad de la sociedad concursada,
causados y/o adeudados con posteriori-
dad al auto de admisión del proceso de
reorganización.”
.POSICIÓN DOCTRINAL:
E D
transcribir los apartes pertinentes de
O
“(…)
El artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 pres-
cribe:
“(…) Artículo 71. Obligaciones posteriores al
inicio del proceso de insolvencia. Las obli-
gaciones causadas con posterioridad a la
fecha de inicio del proceso de insolvencia
son gastos de administración y tendrán
preferencia en su pago sobre aquellas ob-
jeto del acuerdo de reorganización o del
proceso de liquidación judicial, según sea
el caso, y podrá exigirse coactivamente su
cobro, sin perjuicio de la prioridad que co-
rresponde a mesadas pensionales y con-
tribuciones parafiscales de origen laboral,
causadas antes y después del inicio del
proceso de liquidación judicial. Igualmen-
te tendrán preferencia en su pago, inclusi-
ve sobre los gastos de administración, los
créditos por concepto de facilidades de
pago a que hace referencia el parágrafo
del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo
34 de esta ley.”
La preceptiva legal en comento, permite a
los acreedores de una sociedad en trámi-
te de reorganización, sin excepción algu-
na, entre otros a los entes fiscales corres-
pondientes puedan exigir coactivamente
y por fuera del marco concursal, las obli-
gaciones causadas a partir de la admisión
a dicho trámite, si la administración de di-
cho ente, no las cancela oportunamente o
no se allana a su pago conforme lo prevé
el mandato anteriormente citado.
En igual sentido se ha manifestado la doc-
trina:
(…) Habida consideración de que las obli-
gaciones causadas con posterioridad al
inicio del proceso de insolvencia no que-
dan sujetas al mismo, la ley determina no
solo su preferencia sobre las obligaciones
anteriores, sino que, además, faculta a los
acreedores para iniciar o acudir ante los
jueces a solicitar su pago, este aspecto es
vital en la práctica, pues es frecuente ver
que los jueces ordinarios se niegan a pro-
mover procesos ejecutivos sin distinguir
que se trata de obligaciones posteriores al
inicio del proceso de insolvencia.
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