Concepto nº 220-133692, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Agosto de 2014 - Normativa - VLEX 531840379

Concepto nº 220-133692, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Agosto de 2014

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-326192, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“Soy socio de dos sociedades comanditas por acciones de carácter civil, registradas en cámara de comercio.

Lo curioso, es que a pesar de que dice que son sociedades de carácter civil, estas realizan actividades de arrendamientos de locales y negocios con títulos valores.

Comparando estas actividades con las que contempla el art. 23 del código de comercio, a saber:

"ARTÍCULO 23. . No son mercantiles:

1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;

2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;

3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;

4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y

5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.",

No me queda claro el por qué se denominan civiles estas sociedades en comandita que les comento, toda vez que no desarrollan ninguna actividad del art. 23 del código de comercio.

Acaso los actos de estas comanditas son comerciales, y por esto el carácter sería comercial?”

Con el fin de resolver su inquietud, me permito transcribir una cita del doctor Jose Ignacio Narváez en su libro introducción al derecho mercantil, página 44, en la que expresa lo siguiente: “no es exacta la afirmación de que el Derecho Mercantil es el que se aplica a los comerciantes. La evidencia es que tanto en la concepción subjetiva como en la objetiva esta rama del Derecho se refiere a una categoría de actividades económicas con valor jurídico. La diferencia estriba en que mientras en la subjetiva son actos de comercio únicamente los realizados por los comerciantes, en el sistema objetivo son mercantiles no solamente las operaciones llevadas a cabo por los comerciantes sino también los actos que, sin ser ejecutados por éstos, se definen como comerciales.

De otro lado, ninguna legislación ha adoptado de modo exclusivo la concepción subjetiva o y objetiva, sino que para precisar la mercantilidad de un acto se tiene en cuenta la condición de la...

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