Oficio 220-161211 del 16 de Octubre de 2018 - Núm. 10-2018, Octubre 2018 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 846965150

Oficio 220-161211 del 16 de Octubre de 2018

Páginas7-7
Conceptos jurídicos
220-157039 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018
El Código de Comercio prescribe que en virtud el contrato de socie-
dad “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en
trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el n de re par-
rse las ulidades obtenidas en la empresa o acvidad social. La
sociedad, una vez constuida legalmente, forma una persona jurídica
disnta de los socios considerados”6; que la sociedad se constuirá
por escritura pública, en la que se expresará la plena idencación
de los otorgantes, la clase o po de sociedad que se constuye, el
domicilio, la duración, el objeto social, el capital social, los órganos
de administración y su funcionamiento, la representación legal y
revisoría scal, las convocatorias y deliberación del máximo órgano
social, la realización de inventarios, la forma de efectuar la liquida-
ción y resolver las diferencias, así como “los demás pactos que, sien-
do compables con la índole de cada po de sociedad, espulen los
asociados para regular las relaciones a que da origen e l contrato”7,
salvo cuando se trata de una sociedad por acciones simplicada cuya
constución demanda menos formalidades.
220-160102 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2018
El arculo 136 de la Ley 446 de 1998, al referirse a las discrepancias
sobre el precio de alícuotas prev é que si co n ocasión del reembo lso
de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho
de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o p ar-
tes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos
y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será jado por
peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superinten-
dente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso, de socie-
dades somedas a su vigilancia. La norma agrega que tratándose de
sociedades no somedas a dicha vigilancia, la designación correspon-
derá al Superintendente de Sociedades.
220-161385 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2018
El Código establece que “ el mandato comercial es un contrato por el
cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más ac tos de
comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la
representación del mandante. Conferida la representación, se aplica-
rán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro”11;
que “el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido
conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. En
mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro
ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya
otorgado autorización expresa y especial”12, y que “el mandatario
no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más
allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el man-
dante los raque. El mandatario podrá separarse de las instruccio-
nes, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle co-
municadas al mandante, permitan suponer razonablemente que
éste habría dado la aprobación”.
220-161211 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2018
El arculo 9º del Decreto 1910 de 2009, establece que el proceso de
liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liqui-
dación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante
la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en pri-
mera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concu-
rrencia del valor de las mismas.
220-161575 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018
Entre las causales de exclusión que establece el Código de Comercio
para la Sociedad Colecva en los arculos 296 y SS, el citado arculo
298 ibidem dispone que sin perjuicio de las sanciones que contem-
ple la ley penal, el socio que rere cualquier clase de bienes de la
sociedad o que ulice la rma social en negocios ajenos a ella, podrá
ser excluido de la compañía, pe rdiendo en favor de ésta su aporte y
debiendo indemnizarla si fuere el caso.
220-161422 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018
El arculo 147 del Código de Comercio establece que la reducción
de capital se ene como una reforma del contrato social y debe
adoptarse al tenor del mismo ordenamiento, es decir el máximo
órgano social (numeral 1 arculo 187 ibídem) adoptará la decisión,
la cual deberá reducirse a escritura pública y posteriormente ha de
ser i nscrita en el registro mercanl del domicilio social, requisitos
sin los cuales no produce efecto alguno respecto de terceros
(arculo 158 ídem). Ahora bien, si con la disminución de capital no
se deriva un efecvo reembolso a favor de los socios, es decir, no se
disminuye el acvo social como consecuencia de esta reforma, una
sociedad comercial sujeta únicamente a inspección (arculo 83 de la
Ley 222 de 1995) o vigilancia (arculo 84 ibídem), no requerirá la
autorización previa para tal procedimiento, ni
seguir los requisitos establecidos en el arculo
145 del ordenamiento mercanl, toda vez que
ellos están orientados a proteger la prenda
general de los acreedores representada en los
acvos patrimoniales, la que no se ve afectada
cuando la disminución se realiza para enjugar
pérdidas sociales, pues en tal caso se trata sola-
mente de la disminución formal de las cifras
indicavas del capital.

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