Oficio 220-161211 del 16 de Octubre de 2018
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Conceptos jurídicos
220-157039 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018
El Código de Comercio prescribe que en virtud el contrato de socie-
dad “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en
trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el n de re par-
rse las ulidades obtenidas en la empresa o acvidad social. La
sociedad, una vez constuida legalmente, forma una persona jurídica
disnta de los socios considerados”6; que la sociedad se constuirá
por escritura pública, en la que se expresará la plena idencación
de los otorgantes, la clase o po de sociedad que se constuye, el
domicilio, la duración, el objeto social, el capital social, los órganos
de administración y su funcionamiento, la representación legal y
revisoría scal, las convocatorias y deliberación del máximo órgano
social, la realización de inventarios, la forma de efectuar la liquida-
ción y resolver las diferencias, así como “los demás pactos que, sien-
do compables con la índole de cada po de sociedad, espulen los
asociados para regular las relaciones a que da origen e l contrato”7,
salvo cuando se trata de una sociedad por acciones simplicada cuya
constución demanda menos formalidades.
220-160102 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2018
El arculo 136 de la Ley 446 de 1998, al referirse a las discrepancias
sobre el precio de alícuotas prev é que si co n ocasión del reembo lso
de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho
de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o p ar-
tes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos
y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será jado por
peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superinten-
dente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso, de socie-
dades somedas a su vigilancia. La norma agrega que tratándose de
sociedades no somedas a dicha vigilancia, la designación correspon-
derá al Superintendente de Sociedades.
220-161385 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2018
El Código establece que “ el mandato comercial es un contrato por el
cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más ac tos de
comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la
representación del mandante. Conferida la representación, se aplica-
rán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro”11;
que “el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido
conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. En
mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro
ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya
otorgado autorización expresa y especial”12, y que “el mandatario
no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más
allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el man-
dante los raque. El mandatario podrá separarse de las instruccio-
nes, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle co-
municadas al mandante, permitan suponer razonablemente que
éste habría dado la aprobación”.
220-161211 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2018
El arculo 9º del Decreto 1910 de 2009, establece que el proceso de
liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liqui-
dación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante
la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en pri-
mera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concu-
rrencia del valor de las mismas.
220-161575 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018
Entre las causales de exclusión que establece el Código de Comercio
para la Sociedad Colecva en los arculos 296 y SS, el citado arculo
298 ibidem dispone que sin perjuicio de las sanciones que contem-
ple la ley penal, el socio que rere cualquier clase de bienes de la
sociedad o que ulice la rma social en negocios ajenos a ella, podrá
ser excluido de la compañía, pe rdiendo en favor de ésta su aporte y
debiendo indemnizarla si fuere el caso.
220-161422 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018
El arculo 147 del Código de Comercio establece que la reducción
de capital se ene como una reforma del contrato social y debe
adoptarse al tenor del mismo ordenamiento, es decir el máximo
órgano social (numeral 1 arculo 187 ibídem) adoptará la decisión,
la cual deberá reducirse a escritura pública y posteriormente ha de
ser i nscrita en el registro mercanl del domicilio social, requisitos
sin los cuales no produce efecto alguno respecto de terceros
(arculo 158 ídem). Ahora bien, si con la disminución de capital no
se deriva un efecvo reembolso a favor de los socios, es decir, no se
disminuye el acvo social como consecuencia de esta reforma, una
sociedad comercial sujeta únicamente a inspección (arculo 83 de la
Ley 222 de 1995) o vigilancia (arculo 84 ibídem), no requerirá la
autorización previa para tal procedimiento, ni
seguir los requisitos establecidos en el arculo
145 del ordenamiento mercanl, toda vez que
ellos están orientados a proteger la prenda
general de los acreedores representada en los
acvos patrimoniales, la que no se ve afectada
cuando la disminución se realiza para enjugar
pérdidas sociales, pues en tal caso se trata sola-
mente de la disminución formal de las cifras
indicavas del capital.
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