Oficio 220-182163 del 20 de Septiembre de 2016 - Núm. 09-2016, Septiembre 2016 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 847011805

Oficio 220-182163 del 20 de Septiembre de 2016

Páginas9-9
220-182163 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016
“…las empresas industriales y comerciales del Estado son
organismos creados por la ley o autorizados por é sta, que
desarrollan acvidades de naturaleza industrial o comercial y de
gesón económica conforme a las reglas del Derecho Privado,
salvo las excepciones que con sagra la ley, y que reúnen las
siguientes caracteríscas: a) Personería jurídica; b) Auton omía
administrava y nanciera; c) Capital independiente, constuido
totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por
las funciones o servicios, y contribuciones de desnación
especial en los casos autorizados por la Constución.”
220-182158 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016
El arculo 3° determina que la SAS es una sociedad de capitales,
el contexto de la ley recoge la orientación del régimen francés
que sirvió de inspiración a la misma, en el reconocimiento del
elemento intuitu per sonae que podría asumir esta nueva forma
asociava, al consagrar facultades expresas que permiten
limitar estatutariamente la libre negociación de las acciones con
espulaciones que van incluso más allá del simple derecho de
preferencia, como las que permiten restringir la venta de
acciones hasta por un término de diez años prorrogable por un
lapso igual (art. 13), someter a la autorización previa de la
Asamblea cualqu ier negociación (art. 14) o, establecer
supuestos de exclusión d e socios (art.39). ) lo cual in dica que en
lugar de impedir la adopción de reglas que limiten o prohíban el
ingreso de terc eros como socios, el espíritu de la Ley se orienta
a permir más bien cláusulas que reserven la admisión de
terceros.
220-182024 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016
en el nivel d e inspección, le está permido solicitar, conrmar y
analizar de manera ocasional, la informa ción que requiera sobre
su situación jurídica, contable, económica y administrava,
siempre que se trate de sociedades que no estén vigiladas por la
Superintendencia Financiera, o sobre operaciones esp ecícas de
las mismas; en el nivel de vigilancia le corre sponde velar por
que en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su
objeto social las sociedades se ajusten a las normas le gales y
estatutarias, facultad que ejercerá siempre y cuando no sean
sociedades vigiladas por otra Superintendencia; y, por úlmo,
en el nivel de control, le compete ordenar los correcvos que
sean necesarios para subsanar una situación críca de orden
jurídico, contable, económico o administravo, igualmente de
sujetos que no estén vigilados por otra superintendencia.
220-182289 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016
En el proceso de reestructuración existen dos clases de
obligaciones según la época en la cual fueron causadas, esto
es, las que se han dado en denominar obligaciones pre-
acuerdo y obligaciones post-acuerdo y cuyas reglas para el
pago dependen de la época en que éste pretende efectuarse.
Hecha esta claridad, para absolver la inquietud planteada se
debe establecer si la obligación generada post -acuerdo
pretende pagarse en la etapa de la negociación del acuerdo,
puesto que, en tal caso, procede la aplicación del arculo 19
de la mencionada Ley 550, a cuyo tenor se ene “Cualquier
crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación
de la negociación y con anterioridad a la celebración del
acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en
forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio
de los gastos administravos”.
220-184843 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Para todos los ef ectos legales se entenderá que las pérdidas
afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se
reduce el patrimonio neto por debajo del monto de dicho
capital, se considera que rige también en la aplicación del
arculo 490 d el Código aludido, por remisión del arculo 497
por cuanto, al igual que en una compañía nacional, la
ocurrencia de pérdidas que afectan el capital po r exceder los
límites indicados en relación a su p atrimonio, la colocan en
una causal de disolución, en el caso de una sucursal de
sociedad extranjera ocurr e lo mismo, para lo cual debe
tenerse presente que es el capital asignado, como lo señala de
manera expresa la norma, es decir, sin incluir la inversión
suplementaria.

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