Concepto nº 220-065691, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Agosto de 2012 - Normativa - VLEX 401449057

Concepto nº 220-065691, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Agosto de 2012

Oficio 220-065691 Del 22 de Agosto de 2012

ASUNTO: Renuncia al Derecho de Preferencia en la negociación de acciones – impugnación del acta.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-188842, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“El derecho de preferencia contemplado en el artículo 407 del Código de Comercio, en el entendido que la venta de las acciones son actualmente propiedad de uno de los asociados y no una nueva emisión de acciones, es posible que un asociado que participó en la Asamblea en donde se realizo la venta de acciones de dicha sociedad pueda impugnar o demandar esa venta en el entendido en que en el acta la correspondiente asamblea no quedó expresamente dicho la renuncia al derecho de preferencia para venta de las acciones por parte de otro asociado? Al firmar la correspondiente Acta de Asamblea, se puede entender que existe una renuncia tacita a ese derecho? ¿de cuanto es el término de prescripción de los derechos comerciales como este tanto de las acciones como la impugnación de actas?

Sobre el particular, tenemos que el denominado “Derecho de Preferencia” tiene lugar esencialmente tanto en la suscripción como en la negociación de acciones, lo atinente con la suscripción está contenido en el capitulo ll sección ll, artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, y el tema de la negociación, en la sección V, artículo 403 y siguientes de la misma codificación.

Es claro que su consulta versa sobre el denominado Derecho de Preferencia en la negociación de acciones a que hace referencia el artículo 407 del Estatuto Mercantil. Debemos partir de la base que las acciones de las cuales es titular una persona, que por ende le da la calidad de accionista de una sociedad, son libremente negociables salvo que en los estatutos sociales se haya pactado expresamente el denominando derecho, en los términos consagrados en el artículo 403, numeral 3 del citado estatuto.

De acuerdo a la citada norma, la única restricción a la enajenación o venta de acciones ordinarias no gravadas con prenda, opera cuando respecto de ellas ha sido pactado por los asociados el derecho de preferencia, bien sea en la constitución o en acto posterior, caso en el cual la oferta deberá seguir el procedimiento establecido en los estatutos para el efecto. Por su parte y en el caso contrario, es decir, siempre que no exista cláusula estatutaria en tal sentido, las acciones serán libremente...

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