Concepto nº 220-055142, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Julio de 2012 - Normativa - VLEX 401590081

Concepto nº 220-055142, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Julio de 2012

Oficio 220-055142 Del 10 de Julio de 2012

ASUNTO: Artículo 18 de la Ley 222 de 1995. No es viable exigir cualidades o calidades a los apoderados de los accionistas.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-03-014583, mediante la cual manifiesta que la empresa tiene como actividad el transporte, y realizó reforma estatutaria y fue asesorada por un abogado en la cual nos decía que para proteger información de la empresa se pude restringir la entrada a delegados y se optó como estatuto, solo puede ser representado por otro accionista en las asamblea. Al respecto pregunta si esta situación está bien realizada , o no?. Bajo que norma puedo sustentar esta situación.

Al respecto, sea lo primero observar que las compañías dedicadas a la actividad de transporte están vigiladas en forma integral por la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a la que le corresponde pronunciarse sobre su inquietud.

Por lo anterior y sin perjuicio de la opinión de ese organismo, me permito señalarle lo que al respecto ha expresado esta Superintendencia en torno al tema propuesto, posición contenida en el Oficio 220-49888 del 8 de noviembre de 1996, en el que manifiesta que son únicamente cuatro los requisitos esenciales que deben tenerse en cuenta para el otorgamiento de un poder por parte de los asociados de una compañía, requisitos éstos que en consonancia con las modificaciones que el artículo 18 de la Ley 222 de 1995 introdujo al artículo 184 del Código de Comercio se reducen a:

  1. - Que el poder otorgado por los asociados conste por escrito;

  2. - Que en el mismo se indique de manera clara el nombre del apoderado y el de la persona que lo pudiere sustituir, si fuere del caso;

  3. - Que se señale la fecha de la reunión o la época de la misma y

  4. - Los demás requisitos señalados en los estatutos sociales.

    Sobre este último, basta precisar que esos requisitos estipulados estatutariamente solo pueden hacer relación a cuestiones de forma más no de fondo, en lo atinente con el otorgamiento del poder, pues no hay duda alguna que la figura de la representación propiamente dicha no puede modificarse.

    Ahora bien, siendo la figura de la representación uno de los derechos que la ley le otorga a los socios, es decir que es inherente a su calidad y en virtud de la cual el asociado, sea persona natural o jurídica, está en plena libertad de designar a alguien de su entera confianza para que lo represente en las reuniones que...

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