Concepto nº 220-039022, de Superintendencia de Sociedades, de 4 de Junio de 2012 - Normativa - VLEX 401594701

Concepto nº 220-039022, de Superintendencia de Sociedades, de 4 de Junio de 2012

Oficio 220-039022 Del 04 de Junio de 2012

Ref.: Radicación 2012- 01- 101359

Facultades del socio gestor o su delegado en una sociedad en comandita simple, otros temas.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que en una sociedad comandita simple inicialmente con dos socios gestores, pero al fallecimiento de uno de ellos, el otro otorgó, a nombre propio, un poder general hace más de un año, circunstancia por la que formula las siguientes preguntas:

“1. Puede un socio gestor único, otorgar poder general e indefinido, como persona natural, no como representante legal, para que otra persona haga las veces de socio gestor? Varía en algo si el poder se otorga en calidad de socio gestor representante legal?.

2. Qué mecanismos legales tienen los socios comanditarios para solicitar una rendición de cuentas o cualquier otro proceso similar, cuando la persona que actúa por poder del socio gestor rehúsa la entrega de información sobre el desarrollo de los negocios sociales?

3. Qué otro mecanismo legal existe, ante esa Superintendencia, o ante autoridades jurisdiccionales de cualquier nivel, para prevenir, develar o en su caso reparar el daño que se cause por quien actúa como socio gestor en virtud a un mandato que se le ha dado para tal fin por el socio gestor debidamente inscrito ante la Cámara de Comercio.

4. En relación con la validez de los actos y negocios jurídicos realizados por la persona que actúa con un poder general del socio gestor y hace las veces de él sin estar inscrito en la Cámara de Comercio, cómo se afectan, si es que se afectan, tales actos, en su existencia, eficacia y en su oponibilidad a terceros y a los mismos socios?”.

Previo a resolver los interrogantes es preciso recordar que la sociedad en comandita simple, al igual que la comandita por acciones, se forma con dos categorías de socios, los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y los que limitan su responsabilidad a los aportes; los primeros denominados, socios gestores o colectivos, los segundos comanditarios (Art. 323 C. de Co.).

Respecto a la administración y representación legal de las sociedades en comandita el legislador claramente dispone que está a cargo de los socios colectivos o gestores, quienes pueden ejercerla directamente o a través de sus delegados (Art. 326 Ib.), siempre que se observe lo previsto para los socios en la sociedad del tipo de las colectivas, conforme lo señala el artículo 341 Ibídem, remisión que permite aplicar el siguiente articulado, respecto de los socios colectivos o gestores, a saber:

Artículo 310. “La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan”.

Articulo 311. Sobre las facultades de representación legal, el legislador expresa:“La representación de la sociedad llevará implícita la facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giroordinario de los negocios sociales.

De lo expuesto, la administración de los negocios sociales como la representación legal de la sociedad está a cargo de los socios colectivos o gestores, atribuciones que son inherentes a la calidad que ostenta pero que pueden ser delegadas en otro consocio o en un extraño, caso en el cual el delegante queda inhibido para adelantar gestiones propias de los negocios sociales, al paso que el delegado asume las funciones conferidas por la ley y los estatutos a los administradores, observando, si a ello hubiere lugar, las limitaciones que expresamente le impongan.

Sumado a que la delegación puede ser reasumida en cualquier tiempo o delegada en otra persona, el legislador estableció “(….) Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades”, precepto del que claramente se colige que una de las formalidades que debe observarse en la delegación como en la revocación de la misma para que sea oponible a terceros, es que conste en escritura pública registrada en la Cámara de...

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