Concepto nº 220-034913, de Superintendencia de Sociedades, de 25 de Mayo de 2012 - Normativa - VLEX 401597285

Concepto nº 220-034913, de Superintendencia de Sociedades, de 25 de Mayo de 2012

Oficio 220-034913 del 25 de Mayo de 2012

ASUNTO: PAGO DE UNA ACREENCIA DE CARACTER FISCAL DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 03 -002418, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de una acreencia fiscal que corresponde a un gasto de administración, en los siguientes términos:

a.- Si es viable que la DIAN, con el fin de hacer valer el pago una acreencia fiscal que corresponde a un gasto de administración adelante proceso administrativo coactivo.

b.- Es posible adelantar proceso administrativo coactivo vinculando a la liquidadora, teniendo en cuenta que la obligación corresponde a un gasto de administración, el cual no hizo parte del proceso especial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia deI 19 de abril de 1996, en el que se manifiesta que conformidad con los artículos 22, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio, la sociedad sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien la representa...” .

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente porla Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando a los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley222 de 1995, los cuales se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar en vigencia la ley de insolvencia (artículo 117 Ley 1116 ya citada):

i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, “Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatario, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación del proceso de liquidación obligatoria, tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deberán pagarse de preferencia sobre aquellos objetos del aludido trámite concursal.

En otros términos, cuando la ley menciona los gastos de administración, hace referencia a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia de la apertura de un proceso de liquidación obligatoria, tales como la remuneración del liquidador, la de todos...

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