Concepto nº 220-016485, de Superintendencia de Sociedades, de 15 de Marzo de 2012 - Normativa - VLEX 401747769

Concepto nº 220-016485, de Superintendencia de Sociedades, de 15 de Marzo de 2012

Oficio 220-016485 Del 15 de Marzo de 2012

ASUNTO: No resulta jurídica, ni contablemente viable la dación en pago con acciones de la sociedad acreedora.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-028554, mediante el cual consulta qué tratamiento contable debe darse al interior de una sociedad cuando una acreencia a favor de la compañía pretende ser cancelada a través de la dación en pago de acciones de la misma compañía y ésta no cuenta con suficientes utilidades para readquirirlas, y en el evento que resulten improcedentes las referidas readquisición y dación en pago, qué derechos conserva respecto de la sociedad el accionista que pretende tales figuras. Manifiesta que la referida acreencia se encuentra a cargo de una sociedad actualmente liquidada, propietaria del 3.19% de las acciones suscritas de la sociedad acreedora, que corresponden a las acciones que ésta pretende dar en pago para cancelar la referida obligación.

R/. Sobre el particular, le informo que esta oficina ha insistido en varios de sus pronunciamientos que no resulta viable, jurídica ni contablemente, readquirir acciones propias sin que previamente se haya constituido la reserva para tal fin, de tal suerte que aceptar el mecanismo de pago presentado por la sociedad deudora a que alude en su consulta significaría un desacato legal, tal como se expone en los apartes del Oficio 340-003555 del 7 de febrero de 2002, que a continuación me permito trascribir:

“LA DACIÓN EN PAGO EN ACCIONES, NO ES VIABLE

De lo preceptuado en el artículo 396 del Código de Comercio, se infiere fácilmente que para la validez de la adquisición de acciones propias por parte de la sociedad se requiere el lleno de las siguientes formalidades: 1). Decisión expresa del Máximo Órgano Social adoptada con la mayoría prevista bien en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995; 2). Para realizar esa operación se emplearán fondos tomados de las utilidades líquidas; 3). Las acciones objeto de negociación deben encontrarse totalmente liberadas, vale decir, que el valor o precio de suscripción debe hallarse totalmente cancelado; y 4). Las acciones una vez readquiridas salen de circulación, lo que implica que los derechos inherentes a las mismas quedan en suspenso.

Es función privativa de la Asamblea disponer de la adquisición de acciones de la propia sociedad. Al citado cuerpo colegiado, como órgano en el cual se concreta la...

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