Oficio 220-212141 del 28 de Septiembre de 2017 - Núm. 09-2017, Septiembre 2017 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 846969312

Oficio 220-212141 del 28 de Septiembre de 2017

Páginas10-10
Conceptos jurídicos
220-207660 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Conforme al arculo 98 del Código de Comercio, “Por el contrato de
sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero,
en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el n de re-
parrse entre sí las ulidades obtenidas en la empresa o acvidad
social.” Es decir, las ulidades derivadas de la empresa social, deben
reparrse entre los socios, conforme a las reglas y condiciones que
establecen las disposiciones legales pernentes, a saber: ART ÍCULO
150. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO
GENERAL. La distribución de las ulidades sociales se hará en propor-
ción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o
partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previs-
to válidamente otra cosa. Las cláusulas del contrato que priven de
toda parcipación en las ulidades a algunos de los socios se tendrán
por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afec-
tados con ellas.
220-207096 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017
De acuerdo con el arculo 11 de la Ley 1700 de 2013, que regula la
acvidad empresarial bajo la modalidad mulnivel, queda prohibido
ulizar dicho medio, entre otras situaciones, para: “(…) “2. Venta o
colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumera-
dos en la Ley 964 de 2005, como todos los demás valores mediante
los cuales se capten recursos del público, o en los decretos emidos
con base en las facultades establecidas por la misma. En todo caso,
se entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurí-
dica al determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio
que se ofrezca mediante acvidades mulnivel e s, o no, un valor de
naturaleza negociable.
220-206012 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017
A la luz de las reglas de la Ley 1676 de 2013, en primer lugar del ar-
culo 3º, según el cual el concepto de garana mobiliaria se reere a
toda operación que tenga como efecto garanzar una obligación con
los bienes muebles del garante. En el inciso primero enumera los
bienes sobre los cuales puede recaer la garana mo biliaria, dentro
de los que se incluyen las acciones o cuotas sociales, y dispone que
ene por nalidad garanzar una o varias obligaciones propias o
ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras, sin impor-
tar la forma de la operación o quién sea el tular de los bienes en
garana. El inciso tercero de la citada norma establece que cuando
en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre
prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda
de establecimiento de comercio, etc., dichas guras se considerarán
garanas mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.
220-208813 DEL 26 DE SPTIEMBRE DE 2017
El concepto mismo de fusión, supone obviar el procedimiento liqui-
datorio de la sociedad absorbida, efecto que se materializa media nte
la inserción en escritura pública de los documentos señalados en el
arculo 177 del Código de Comercio, por virtud del cual la sociedad
absorbente adquiere los bienes y derechos de las socie dades absor-
bidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las
mismas, instrumento que conforme a lo dispuesto por el arculo 158
del Código de Comercio, para que produzca efectos frente a terceros
debe registrarse en la Cámara de Comercio.
220-208812 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017
“En los arculos 99 y 110-4º del Código de Comercio” (en adelante
“C.Co.”) se establecen las reglas en virtud de las cuales en el derecho
colombiano la capacidad jurídica y legal plena de las sociedades se
circunscribe al desarrollo de las acvidades principales que constu-
yan su objeto social, como quiera que es en función de ellas que los
socios celebran el contrato del cual se deriva la persona jurídica que
es disnta de éstos individualmente considerados. Esta Superinten-
dencia, en el ocio AN-08891 del 23 de abril de 1987(…) se ha referi-
do al sendo y alcance de las disposiciones citadas, poniendo de
relieve, además, que en el arculo 196 del C. Co. se establece que
“La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y
negocios se ajustarán a las espulaciones del contrato social, confor-
me al régimen de cada po de sociedad. (-)A falta de espulaciones,
se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán
celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro
del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y
el funcionamiento de la sociedad… (-) Las limitaciones o restricciones
de las facultades anteriores que no co nsten expresamente en el con-
trato social inscrito en el registro mercanl no serán oponibles a
terceros.”.
220-212141 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017
El concepto de garana inmobiliaria se reere a toda operación que
tenga como efecto garanzar una obligación con los bienes muebles
del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláu-
sulas ulizados para garanzar obligaciones respecto de bienes mue-
bles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de esta-
blecimiento de comercio, las garanas y transferencias sobre cuen-
tas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garana, la consig-
nación con nes de garana y cualquier otra forma c ontemplada en
la legislación con anterioridad a la presente ley.

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