Oficio 220-224595 del 13 de Octubre de 2017
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Conceptos jurídicos
220-224595 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017
Si bien las ac reencias causadas con posterioridad a la fecha de aper-
tura del proceso de reorganización no deben hacerse efecvas den-
tro del mismo ni están sujetos al acuerdo que se llegare a celebrar
entre el deudor y sus acreedores, su insasfacción incide en la viabili-
dad de la instución, pues en el evento de q ue no sean adecuada-
mente atendidas ello es síntoma de que el mecanismo recuperatorio
carece de juscación, y por ende, el juez del concurso deberá orde-
nar la liquidación judicial.
220-227242 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2017
En cuanto al empo que se demora un proceso de impugnación de
decisiones en la Superintendencia de Sociedades, es procedente
indicar que legalmente no existe un término promedio determinado
para ese n, puesto que ello depende de diversos factores que no
son suscepbles de medición. E n todo caso es dable indicar que de
conformidad con lo establecido por el arculo 121 del Código Gene-
ral del Proceso, salvo interrupción o suspensión del proceso por cau-
sa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar
sentencia de primera o única instancia, contado a parr de la no-
cación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecuvo a
la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para
resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis mes es,
contados a parr de la recepción del expediente en la secretaría del
juzgado o tribunal.
220-227239 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2017
Los procesos concursales liquidatarios pueden iniciarse directamente
o como consecuencia del no cumplimiento de las nalidades del
concurso recuperatorio. Bajo ese entendido es dable concluir que el
proceso de liquidación judicial se iniciará de manera directa o inme-
diata en los casos expresamente previstos en la ley, entre los cuales
se encuentra a solicitud del deudor, el abandono de sus negocios, a
peción conjunta del deudor y de un número plural de acreedores
tulares de no menos del 50% del pasivo externo, etc., en tanto que
la iniciación consecuencial del proceso de liquidación judicial, proce-
derá, se reitera, por incumplimi ento del acuerdo de reorganización,
fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de rees-
tructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
220-227203 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2017
En materia mercanl el pacto de preferencia es aquel, por virtud del
cual, una de las partes “se obliga a preferir a la otra para la conclu-
sión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un
precio jo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condicio-
nes o en las mismas que dic ho tercero proponga”1; ii) que en tratán-
dose de las sociedades anónimas, las acciones comunes son libre-
mente negociables, salvo que se hubiere espulado el derecho de
preferencia2, y iii) que “si las acciones fueren nominavas y los esta-
tutos espularen el derecho de preferencia en la negociación, se
indicarán los plazos y condiciones dentro de las cuales la sociedad o
los accionistas podrán ejercerlo; pero, el precio y la forma de pago
de las acciones serán jados en cada caso por los interesados y, si
éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las
partes o, en su defecto, por el respecvo superintendente. No sur-
rá ningún efecto la espulación que contraviniere la presente nor-
ma”.
220-227490 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2017
Las reglas sobre la negociación de ac ciones como sus formalidades,
se hallan contenidas a parr de los arculos 403 a 418 del Código de
Comercio. En principio la negociación, se efectúa por el simple
acuerdo de las partes, el que una vez cumplido, (plazos, pago de las
acciones etc.), para que p roduzca efectos requiere su inscripción en
el libro de registro de acciones. Este procedimiento, supone la co-
municación escrita de parte del accionista enajenante al represen-
tante legal de la sociedad o puede darse en forma de endoso hecho
sobre el tulo respecvo, en virtud de lo dispuesto en los arculos
403, 405, 406 del Código.
220-227296 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2017
De conformidad con lo establecido por el arculo 380 del Código de
Comercio, las acciones de goce o industria son aquellas con las cua-
les es facble compensar las aportaciones de servicios, trabajo,
conocimientos tecnológicos, secretos industriales y comerciales,
asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del
aportante. Dispone también que los tulos de estas acciones per-
manecerán depositados en la caja social para ser entregados al
aportante, en la medida en que cumpla su obligación, y mientras
tanto, no serán negociables.
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