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Concepto nº 220-038130, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Febrero de 2009

Oficio 220-038130 Febrero 6 de 2009

Asunto: Transformación de una sociedad anónima en causal de disolución por pérdidas a una sociedad por acciones simplificada (artículos 31 y 35 Ley 1258 de 2008)

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-002684, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la posibilidad de que una sociedad anónima en causal de disolución por pérdidas pueda transformarse en sociedad por acciones simplificada de acuerdo a la Ley 1258 de 2008, y en particular al término para enervar dicha causal de disolución una vez registrada la transformación.

Sobre el particular, es preciso traer a colación la normatividad que se relaciona con el tema materia de consulta, para luego hacer algunas consideraciones y posteriormente absolver los interrogantes en el orden en que fueron planteados.

I. NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL TEMA OBJETO DE CONSULTA

Dispone el artículo 167 del Código de Comercio: “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.”

Por su parte señala el artículo 170 del citado Código: “En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público.”

Igualmente consagra el artículo 171 ibidem.: “Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este código para la nueva forma de sociedad.”

Así mismo establece el artículo 457 del Estatuto Mercantil: “La sociedad anónima se disolverá:

(…)

  1. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y (…) ”.

    Por su lado prevé el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008: “ Transformación. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.

    De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

    Parágrafo.- El requisito de unanimidad de las acciones suscritas también se requerirá en aquellos casos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión o mediante cualquier otro negocio jurídico, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa.”

    A su vez prescribe el artículo 34 de la mencionada ley: “ Disolución y Liquidación.-La sociedad por acciones simplificada se disolverá:

    (…)

    7º Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.”

    Por otra parte, determina el artículo 35 de la ley: “Enervamiento de causales de disolución.-Podrá evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho (18) meses en el caso de la causal...

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